REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000811
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Maria Celeste de Castro Petiz, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos CARS LEWIS TORRES VILLAMIZAR Y OLIMARQUIS LOURDES MENDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.982.842 y V-13.190.425 respectivamente, en beneficio de sus hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN: Primero: “El padre continuara depositando en la cuenta Bancaria que se apertura para estos efectos en el Banco Bicentenario, cuenta de ahorro Nº 0009190092471320, la cantidad de Novecientos Bolívares Bsf(900,oo) los primeros siete (07) días de cada mes. Segundo: En torno a los gastos navideño, el padre se compromete a depositar la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo) para cubrir ropa, calzado y juguetes. Tercero: El padre se compromete en el mes de agosto, a cubrir el 100% de la lista escolar, y la madre cancelara lo referente a la vestimenta y zapatos. Cuarto: el padre se compromete de igual manera a mantener un seguro privado de salud a favor de su niña, los gastos médicos como medicinas, odontología, u otros gastos relacionados con la salud que no cubra el seguro serán cancelados 50% por cada padre.”. RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: La niña residirá con su madre en la dirección por ella señalada. Segundo: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto en el cual puede ir a buscar a su hija, previo acuerdo con la madre. Así como, la niña puede pasar tres (03) días a la semana con su padre con pernocta. Tercero: vacaciones decembrinas, escolares, carnavales y semana santa, aun cuando la niña esta pequeña establecemos el Régimen de Convivencia a Futuro, la niña pasara estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de su progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con relación a las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con la niña. El padre por su condición especial de militar tiene (10) días de asueto en el mes de diciembre y pasaría estos días con la niña. Al igual que tiene (30) días de vacaciones durante el año, por no ser continuos, el padre disfrutara de la niña en ese periodo siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Yvette Moy Pavan
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