REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de mayo de dos mil once.
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000807
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Zabala del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: FRANMERYS SAIRYS MILLAN SALAZAR y EWUIL JOSE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.550.689 y V-16.930.382 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de tres (03) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “1) El padre, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días sábados hasta los días domingos a las 7:00 p.m., de dos (2) semanas de cada mes, que serán convenidos de manera rotativa por los padres. Igualmente, el Padre tendrá un régimen de convivencia familiar los días martes a partir de las 04:30 p.m, hasta el miércoles a las 06:30 p.m., siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y alimentación de su hijo. 2) El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la Madre. 3) Así mismo, las partes acordaron que en caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el Régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le notificará a la Madre con una semana de antelación. 4) Igualmente se le informa al padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

Abg. Eudy María Díaz.
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan.

EMDD/FreddyG.