REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000779

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos VICTOR MANUEL TOVAR ROJAS y NARALYS DEL CARMEN DIAZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.570.361 y V-11.966.470 respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar “…PRIMERO: El señor Tovar, buscará a su hija en casa de la señora Díaz, los días miércoles y sábados, de la (01:00 PM) y regresara a las (07:00 PM), a la misma dirección, pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento...”. Obligación de Manutención: “…PRIMERO: Se compromete a pasarle a la hija, anteriormente identificada, la cantidad de Bs. 500 F quincenales, lo que sumará un total de 1000,00 Bs. F Mensuales, el señor aportará la cantidad en efectivo un bono de fin de año de mil (1.000 BF). SEGUNDO: En Ropa, Calzado y Juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles uniformes escolares, vivienda, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la señora Díaz…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez