REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000942
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Moisés Antonio Caigua y Dayanis Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.172.630 y V-20.902.220, respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, el cual quedo establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Debido a que en los actuales momentos la madre detenta la custodia de su hija, y niña no se encuentra en período escolar, el padre compartirá con ella quince días de cada mes una vez la niña inicie su periodo escolar compartirá las veces que se traslade para este estado. SEGUNDO: El día del padre, la madre, cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos compartirán con ella, en vacaciones escolares las dividirán en dos periodos uno para cada uno, en vacaciones de semana santa y carnavales uno para el padre y otro para la madre alternos cada año, en vacaciones decembrinas el 24 para el padre y el 31 para la madre alternos. TERCERO: Quedando establecido que ambas partes comunicaran al otro cualquier situación que tenga que ver con la niña, ya sea por cualquier medio de comunicación, sea telefónica o Internet y cualquier modificación en el Régimen establecido…”(Sic); En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora Lamus