REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000931

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana DELLYS MAURERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.192.004, actuando en su carácter de Defensora de los derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio García, de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos ESTEBAN GREGORIO GARCÍA LUGO y CATHERINE DEL VALLE GONZALEZ VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.399.300 y V-19.116.150 respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN: Primero:“El padre depositará en la entidad bancaria Banco Provincial cuenta corriente Nro. 01080993290100045176 a nombre de la madre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, fraccionados de por mitad a Bolívares ciento Setenta y Cinco (Bs. 175,00), pagadera los días 1eros y 16 de cada mes y cubrirán el 50% de los gastos extra cátedras, transporte, guardería. RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El señor compartirá con su hija un fin de semana si y otro no, incluye desde el viernes en la noche hasta el día lunes que el señor la dejará en el colegio. El señor conviene con la mamá de la niña en compartirá de forma aleatoria y alterna por año, es decir, en el mes de diciembre este año estará los días 31 y 1ero de dicho mes y el próximo año será con la mamá. El cumpleaños de la niña que será el 6/12/2011 estará con su papá pudiendo la señora Catherine, compartir alguna reunión o agasajo que el papá realice. Vacaciones de carnavales y semana santa se comunicarán con anticipación. Queda entendido que la señora Catherine desea cambiar su residencia fuera del estado Nueva Esparta, en este sentido , comparecerán ante este servicio a los fines de modificar lo acordado en este acuerdo a favor de la niña”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

Abg. Yiseida Mora