REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000916
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana CARLA ALEXANDRA GONZALEZ VILLAROEL, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.675.646, actuando en su carácter de Defensora de los derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mariño, de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos JEAN PAUL BORREGALES Y EDIMARY ANDREINA PALOMARES CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.747.966 y V-20.537.387 respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN: Primero:“El padre de manera voluntaria aportara la cantidad de bolívares Bs.(400,00) mensuales que podrá ser distribuidos así: quincenalmente en la cantidad de (Bs. 200.oo) semanalmente en (Bs 100.oo). Se solicitara la apertura de cuenta Bancaria a favor de la niña. Segundo: el padre igualmente se compromete a pasarle un bono escolar de Bs (50% de lo requerido), un bono de fin de año de Bs. (500.oo) anuales que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora o depositados en una Cuenta Bancaria. Así mismo el padre conviene a cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorios, gastos médicos, recreación, cosméticos, y todo lo que quiera su hija”. RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitara a su hija a la residencia donde esta habita con su progenitora los días jueves; desde las 2:00 pm hasta las 4:00 pm. De igual forma los días Domingos de 6:00 pm a 8:00 pm , respetando las horas de sueño, alimentación etc. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hija durante la visita. Con respecto a la visita del día domingo, se realizara cada (15) días. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar y la seguridad de la niña lo amerita. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
Abg. Yiseida Mora
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