REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Mayo de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000913
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos LUIS BELTRAN MARTINEZ GARCIA y YURAIVIC BERMUDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-23.868.117 y V-20.901.716 respectivamente, domiciliado el primero: Calle San Nicolas, Sector Guaraguao, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y la segunda: Calle La Marina, frente al Destacamento de la Guardia nacional, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta a favor sus hijas OMITIDO CONFORME A LA LEY, de Cuatro (4) y Dos (2) años de edad respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre se compromete a aportará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) Quincenales, lo que suma un total de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, esta cantidad será cancelada semanalmente por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) en especie (mercado), previa lista elaborada por la madre. Los gastos por Médicos, Medicina, vestimenta, calzado, escuela y Bono Vacacional será de un 50% entre los padres y un Bono de Navidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00)” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordaron que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO, siempre y cuando el padre respete los Horarios de Descanso, Escuela, Alimentación.” En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA
Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
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