REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO : OP02-J-2011-000751

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención suscrito por ante la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, entre los ciudadanos EMILIO ANTONIO DAVILA CEDEÑO y ALVANYS DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-18.028.142 y V-22.653.409, respectivamente, en beneficio de sus hijas OMITIDO CONFORME A LA LEY, de diez meses y dos años de edad, respectivamente, los cuales en acta de fecha 13/04/2011, quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: “El padre ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES Bs(200,oo) quincenales, y la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS BS.(400.oo) mensuales en cesta ticket, los cuales serán depositados en una cuenta para tal fin. SEGUNDO: Se compromete a cubrir por concepto de bono navideño, el 50% que comprende vestidos y juguetes y el 50% de Bono Escolar que comprende Útiles y Uniformes. TERCERO: Así mismo cubrirá el 50% de los gastos, médicos y medicinas. En tal virtud esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria
Abg. Luisana Marcano

Abg. Yiseida Mora