REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Mayo de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000891

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin de Campo mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos CELIA DEL VALLE HERNANDEZ RONDON y CARLOS ENRIQUE GALUE PADRON, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.968.196 y V-7.791.741 respectivamente, domiciliados la primera: Playa El Agua, Calle Mira Linda al lado del Hotel Hosteria Casa No.01, La Mira, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta y la segunda: Carretera Vieja San Antonio al lado de la Tapiceria San Antonio, Casa No. 64, Municipio García, Estado Nueva Esparta a favor su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, de un (1) año de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El ciudadano Carlos Enrique Galue Padrón aportará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Un Mil Doscientos Bolivares (Bs. 1.200,00) Mensuales, Un Bono especial de Navidad y Fin de Año de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). Los Gastos Médicos por motivo de enfermedad el 50%. Bono Escolar comienzo de actividades la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (50%).” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitará a su hijo en casa de su madre de Lunes a Domingo de 3:00 pm a 8:00 pm.” En tal virtud, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus