REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000839
Partes: GEOVANNY JOSE FERNANDEZ SARABIA y DIOMIRA DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.720.561 y 8.266.347 respectivamente.
Abogada Asistente: Martha Scarpati, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 53.417.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 26/01/2011 por los ciudadanos GEOVANNY JOSE FERNANDEZ SARABIA y DIOMIRA DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.720.561 y 8.266.347 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio Martha Scarpati, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 53.417, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11/04/1991 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores de este Estado, y que se encuentran separados desde el mes de Septiembre de 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon 1 hija de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY de 13 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre conviene en pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) el cual debe realizarlo por adelantado, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Ambos padres están de acuerdo en cubrir en igual proporción cualquiera otra carga o gastos que se causen con ocasión a la crianza de su hija a quienes se les garantiza el ejercicio de sus derechos, aún hasta después que cumplan la mayoría de edad o en el supuesto que la hija sufra de alguna discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impida realizar trabajos remunerados. Tal y como lo señalaron las partes en el capitulo IV-D de su escrito.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre tendrá derecho de visitar y compartir con su hija, mantener relaciones y contacto directo y permanente, sin perturbar el horario y el de sus actividades escolares, recreacionales y de descanso de su hija. De igual forma el padre ejercerá especialmente durante las épocas de navidad, semana santa, carnaval, sábado, domingos y otros días feriados regionales y nacionales durante cada año, hasta que su hija alcance la mayoría de edad de la siguiente manera: Los días feriados de carnaval correspondientes al primer año de haberse admitido la solicitud de divorcio corresponderá a la madre. Los días de semana santa de ese mismo año corresponderán con la madre. En relación a las vacaciones escolares de la niña correspondiente al año 2011 el primer mes corresponderá al padre y el segundo mes de vacaciones a la madre y si le quedan otros días de vacaciones a la niña serán distribuidos entre ambos padres en proporciones iguales y de forma alterna. Los días de navidad: El día 24 de diciembre de 2010 le corresponderá con el padre. El 31 de Diciembre de 2010 le corresponderá con la madre. El día sábado y domingo serán alternos. Durante los días festivos regionales y nacionales decretados por las autoridades como no laborables serán igualmente de forma alterna con la madre. El día de las madres lo pasará con la madre y el día del padre con el padre. El día del cumpleaños de la niña lo pasará con la madre y el padre podrá asistir a la reunión que a tal efecto se haga, así como las demás disposiciones establecidas en el capitulo IV-E de la solicitud de divorcio.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos GEOVANNY JOSE FERNANDEZ SARABIA y DIOMIRA DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.720.561 y 8.266.347 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 11/04/1991 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores de este Estado. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GEOVANNY JOSE FERNANDEZ SARABIA y DIOMIRA DEL VALLE GOMEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.720.561 y 8.266.347 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 11/04/1991 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores de este Estado.


Liquídese la comunidad conyugal.


No hay condenatoria en costas.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora
En la misma fecha, siendo las 11:45 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora