REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000863
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza, presentado por la ciudadana DALIA CARRILLO PRATO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.496.704 actuando en su carácter Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado, con ocasión a convenio suscrito por los ciudadanos DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-22.890.647 y V-15.676.980 respectivamente, en beneficio de sus hijas OMITIDO CONFORME A LA LEY quedando fijado de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza: “Se acuerda que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de las niñas OMITIDO CONFORME A LA LEY de un (1) año de edad, será ejercida por la madre y DOUGLENNYS DEL VALLE, de tres (03) años de edad, será ejercida por el padre”. esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora
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