REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 19 de Mayo de 2.011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000851
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada Dalia Carrillo Prato, entre los ciudadanos CIRA GONZALEZ BERMUDEZ Y JUAN RAMON SERRANO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.203.510 y V- 6.658.478, respectivamente, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, los cuales en acta de fecha 26/04/2011, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre aportara la cantidad de Cuatrocientos (400,oo) Bolívares mensuales, la mitad (50%) de los gastos ocasionados por concepto de medico, exámenes y medicinas, en relación a los Bonos Escolares el padre aportara la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta (1.250,oo) Bolívares y el Bono navideño el padre comprara vestuario, calzado y regalos navideños. Ambas partes están de acuerdo que la Obligación de Manutención sea depositada en la cuenta de Ahorro Nº 0161-002737600-436480-5 del Banco Fondo Común. La cantidad a suministrar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento que se dicte la decisión. Régimen de Convivencia Familiar “… PRIMERO: La niña estará con el padre un fin de semana al mes. Queda entendido que el padre mantendrá permanentemente contacto telefónico con su hija, día de la madre con la madre, día de el padre con el padre, vacaciones (carnaval, semana santa y escolares) de manera compartida previo acuerdo entre los padres…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano
Abg. Yiseida Mora
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