REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-H-2010-000336
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, en la cual los Ciudadanos HANDRYK ALBERTO SOLORZANO y BEXY DEL VALLE MAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.643.970 y V-9.429.949 respectivamente, ratificaron Acuerdo suscrito por ambos, ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente en fecha 15/03/2010, donde establecieron lo relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY, que quedó establecido en los siguientes términos: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.- PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) mensuales, cancelándose de la siguiente forma TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) en especie (mercado) y los DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) en dinero efectivo.- SEGUNDO: Los gastos por Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Habitación; Deportes, Educación; Cultura, Recreación y Bono de vacaciones será de Cincuenta por ciento (50%) entre los Padres y un Bono de Navidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2000,00) (…) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar LOS FINES DE SEMANA concatenadamente, desde los sábados a las 5:00 p.m, hasta los domingos a la 5:00 p.m, pernoctando la niña con su padre, quien será el garante de sus derechos y deberes establecidos en la LOPNNA, de igual forma será concatenadamente las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas con el padre concatenadamente quien será el garante de sus derechos y deberes establecidos en la LOPNNA. En consecuencia, visto que el presente acuerdo no se homologó en la oportunidad correspondiente ya que no se acompaño ningún tipo de justificación para que fuera la abuela materna y no la madre quien suscribiera acuerdo con el padre, lo cual fue aclarado en el acta suscrita ante este Despacho, es por lo que esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los HANDRYK ALBERTO SOLORZANO y BEXY DEL VALLE MAGO GONZALEZ, identificados en autos, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena expedir las copias certificadas a los interesados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana Marcano Vásquez.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-H-2010-000336
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, en la cual los Ciudadanos HANDRYK ALBERTO SOLORZANO y BEXY DEL VALLE MAGO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.643.970 y V-9.429.949 respectivamente, ratificaron Acuerdo suscrito por ambos, ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente en fecha 15/03/2010, donde establecieron lo relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY, que quedó establecido en los siguientes términos: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.- PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) mensuales, cancelándose de la siguiente forma TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) en especie (mercado) y los DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) en dinero efectivo.- SEGUNDO: Los gastos por Médicos, Medicinas, Vestimenta, Calzado, Habitación; Deportes, Educación; Cultura, Recreación y Bono de vacaciones será de Cincuenta por ciento (50%) entre los Padres y un Bono de Navidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2000,00) (…) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Se acordó que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar LOS FINES DE SEMANA concatenadamente, desde los sábados a las 5:00 p.m, hasta los domingos a la 5:00 p.m, pernoctando la niña con su padre, quien será el garante de sus derechos y deberes establecidos en la LOPNNA, de igual forma será concatenadamente las épocas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas con el padre concatenadamente quien será el garante de sus derechos y deberes establecidos en la LOPNNA. En consecuencia, visto que el presente acuerdo no se homologó en la oportunidad correspondiente ya que no se acompaño ningún tipo de justificación para que fuera la abuela materna y no la madre quien suscribiera acuerdo con el padre, lo cual fue aclarado en el acta suscrita ante este Despacho, es por lo que esta Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los HANDRYK ALBERTO SOLORZANO y BEXY DEL VALLE MAGO GONZALEZ, identificados en autos, respecto a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena expedir las copias certificadas a los interesados. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana Marcano Vásquez.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora.