REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2012-000531

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el presente asunto, vista contenido de la diligencia de fecha 15/05/2012 presentada por el ciudadano Carlos Luís López titular de la cedula de identidad Nº V-14.055.901, mediante la cual da respuesta al auto de fecha 28 de Marzo del 2012 en relación al acta de nacimiento del niño Carlos Fabián López Bonilla y en atención de los acuerdos de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos Anabell Oriana Vanessa Bonilla Cuarez y Carlos Luís López venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-14.055.901 y V-18.352.190 respectivamente, en beneficio del niño OMITIDO, el cual según acta de fecha 21/11/2011 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Los padres voluntariamente acordaron fijar la obligación de manutención por la cantidad de Seiscientos Bolívares Mensuales (Bs.600,oo) los cuales van a ser entregados de la siguiente manera, Trescientos Bolívares el 12 y Trescientos Bolívares el 28 también se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos y bono escolar 50% por el padre y bono navideño comprendido por ropas y regalos, se acordó que el padre cubrirá el 50% de los gastos producidos por este bono....”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: “El padre, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño. SEGUNDO: “El padre se encargara del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre., TERCERO: “Asimismo las partes, acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. CUARTO: “igualmente se le informa a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Maria Teresa Millan