REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000778
SOLICITANTES: NAIROVY MARTINEZ D´ARTHENAY, venezolana, de profesión abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.477.021.
MOTIVO: CARGA FAMILIAR.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana NAIROVY MARTINEZ D´ARTHENAY, venezolana, de profesión abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.477.021, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se declare a su hermana la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, de catorce (14), de edad como carga familiar, en virtud de que su padre falleció y la madre no tiene los medios necesarios para cubrir sus necesidades. Es por lo que concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales; cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, Declara PRIMERO: Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana NAIROVY MARTINEZ D´ARTHENAY, venezolana, de profesión abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.477.021. SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR de la ciudadana NAIROVY MARTINEZ D´ARTHENAY antes identificada, a su hermana la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, de catorce (14), de edad, y pueda percibir, en caso de ser procedente, los beneficios que puedan corresponderle en su sitio de trabajo, a tenor de lo consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano V
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora.
Siendo las 12:00 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora.
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