REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000826
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Leído el contenido del libelo de la solicitud presentada por los ciudadanos Rodolfo Albert Ney Parada Buenaño y Carmen Corana Pinto Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.160.050 y V-14.139.009 respectivamente, asistido por la Abg. Emilia Valdivieso, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nº 130.183, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar se Decrete formalmente su Separación de Cuerpos. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y siendo que dichos ciudadanos de manera clara establecieron la forma en que ha de ejecutarse en lo adelante lo relativo a las Instituciones Familiares respecto de los hermanos OMITIDO CONFORME A LA LEY, es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos Rodolfo Albert Ney Parada Buenaño y Carmen Corana Pinto Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.160.050 y V-14.139.009 respectivamente, conforme al Artículo 189 del Código Civil. SEGUNDO: De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los hermanos OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares. Se deja constancia que no se emite la correspondiente Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el procedimiento de jurisdicción voluntaria solo contempla tal formalidad para los casos de Oposición al Nombramiento o Solicitud de Remoción de Tutor, Tutora, Protutor, Protutora o miembros del Consejo de Tutela y Administración de Bienes del hijo o hija, conforme lo establecido en el Artículo 515 de la Ley in comento. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza


Abg. Luisana José Marcano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus