REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-J-2011-000819

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana FRANCYS DEL C. GARCIA MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.200.596, actuando en su carácter de Defensora de los derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Arismendi, de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos WILMER DEL VALLE GONZALEZ BRITO Y CARLYS ISABEL GONZALEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.257.888 y V-18.113.884 respectivamente, en beneficio de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN: “El padre dará la cantidad de Cuatrocientos cincuenta Bs.(450,00) mensuales, a razón de doscientos veinticinco quincenales los cuales se los depositara en la cuenta de ahorro Nº 01750433940060586297, del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un bono escolar de ochocientos bolívares (800,oo Bs). Y un bono de fin de año de ochocientos bolívares (800,oo Bs) Así mismo convengo en cancelar el (50%) de los gastos que se ocasionen por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera mi hijo.”. RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre gozara de un Régimen de Convivencia Familiar, pudiendo recoger a su hijo en la residencia fijada por la madre, y llevarlo a pasear con el cuando así lo desee, siempre y cuando respete las horas de descanso, comida y entretenimiento del niño. Con respecto a los fines de semanas, serán compartidos alternativamente entre ambos progenitores, siempre de común acuerdo, el padre buscara a su hijo el día viernes a las 5:00 p.m. y lo regresara el día domingo a las 4:00 p.m. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de su hijo. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

Abg. Yiseida Mora