REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan Bautista, 26 de mayo de 2011
201° y 152°
Vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-4-2011, en la oportunidad de proveer sobre la aceptación o no de la competencia del arbitramiento interpuesto por la Sociedad Mercantil “CAMBIOS FEBRES PARRA, C.A.,” contra la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A.,” este Juzgado Superior, previamente observa:
La prenombrada demandante solicita en su escrito libelar el sometimiento al arbitramiento del incumplimiento de la cláusula décima primera prevista en el compromiso de Compra Venta sobre Inmueble de fecha 20-1-1999, por parte de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR, C.A. En virtud de la demanda propuesta, el mencionado Tribunal la admitió en atención a lo establecido en los artículos 608 y 609 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la citación de la parte demandada, la cual no pudo practicarse en razón de la manifestación que le hizo a la alguacila de dicho Juzgado, el Jefe de Seguridad de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) ciudadano WILLIAM JOSÈ WANHOSTEN, en el sentido que el ciudadano FOLCO RICCI, Director Principal de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR; C.A,” no se encontraba en las instalaciones del Complejo Puerto de La Mar, desde hace cinco (5) años, porque había sido expropiado.
De allí que, por auto de fecha 10-5-2010, el referido Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, ciudadana GLADYS GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de la Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, consta a los folios 86 y 87 del expediente, oficio Nº G.G.L.C.C.P. Nº 003934 de fecha 29-6-2010, emanado del Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, ciudadano ASDRUBAL BLANCO, mediante el cual informa lo siguiente:
“A tal efecto, resulta oportuno para este órgano procurador advertir, que mediante Decreto Nº 7.452 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de fecha 01 de junio de 2010, se ordenó “la adquisición forzosa de un lote de terreno, así como las bienhechurias que en él se encuentran, ubicado en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, presuntamente propiedad de la empresa Desarrollos Puerto de la Mar, C.A. Adquisición que comprende todos los derechos, bienes muebles e inmuebles que sean requeridos para la ejecución de la obra “UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA: SEDE NUEVA ESPARTA”, y se relaciona de manera directa, con el inmueble objeto del presente juicio de arbitramiento.
Por lo antes expuesto le manifestamos, que una vez efectuadas las gestiones y negociaciones totales y parciales, según sea el caso, los bienes expropiados pasarán libres de gravamen y limitación al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, a los fines de concretar la construcción y puesta en funcionamiento de una infraestructura idónea para el desarrollo de actividades de educación universitaria en el estado Nueva Esparta; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del citado Decreto Nº 7.452, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y en tal sentido, estima este órgano procurador que las decisiones a tomar en el transcurso del presente juicio, deberán dictarse en consideración al referido procedimiento expropiatorio.” (Resaltado de este Juzgado Superior).
En virtud del texto transcrito y dado el manifiesto interés directo que tiene el Estado en las resultas de este proceso y participación decisiva en la administración y control de la empresa contra la cual se acciona, ya que el bien inmueble objeto del presente juicio fue expropiado por Decreto Nº 7.452, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, de fecha 1-07-2010, y con vista a la sentencia Nº 01209 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-8-2004, y el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil declinó la competencia en el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior.
En efecto, según las premisas expuestas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01209 de fecha 31-8-2004, en el expediente Nº 2004-0848, aplicable por “ratione tempori” al presente caso ya que la expropiación se produjo en fecha 1-6-2010, se delimitaron los alcances de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a lo siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Así mismo, el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece al respecto lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Ahora bien, del examen efectuado a las actas procesales remitidas se observa que la reclamación “in comento” es una demanda por arbitramiento que fue interpuesta sobre un bien inmueble que, como todos los demás bienes muebles y derechos propiedad de la demandada “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR, C.A.”, fueron objeto de adquisición forzosa por la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto Nº 7.452, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.436, de fecha 1-6-2010, para la ejecución de la obra “UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (UBV), siendo evidente que el Estado Venezolano tiene interés directo e inmediato en el presente caso y tal como lo señaló el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, participación decisiva en la administración y control sobre la empresa accionada, por lo que este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acepta la COMPETENCIA sobrevenida en virtud de la posterior expropiación del inmueble sometido a arbitramiento, que le fuere declinada para conocer y decidir el presente asunto, con fundamento en la jurisprudencia anteriormente transcrita y la cuantía estimada en el libelo para ese momento de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) siendo que la unidad tributaria (U.T.) para el 1-6-2010, fecha en que se decretó la expropiación del inmueble en litigio era de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00). ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara COMPETENTE en forma sobrevenida para conocer y decidir el arbitramiento planteado por la Sociedad Mercantil “CAMBIOS FEBRES PARRA C.A.,” contra la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR C.A.,” ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASÌ SE DECIDE.
En razón de la cuantía y de la adquisición forzosa que se hizo del inmueble objeto del litigio por la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que ya los derechos y bienes de la mencionada Sociedad Mercantil demandada han sido adquiridos por la República y pasaran a su patrimonio por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, se ordena la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES que cursan desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cincuenta (50) relativas al auto de admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 66 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reponiéndose la causa al estado de nueva admisión a los fines de la notificación del referido Ministerio, por órgano de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del aludido Decreto, y de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por órgano de la Síndica Procuradora Municipal, por aplicación analógica del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
Exp. Nº AR-0724-11
VTVG/jsb/cesar