REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan Bautista, 24 de Mayo de 2011
201° y 152°
Vista la solicitud formulada por el abogado GEYBELTH ALFONZO e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.759, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA VICTORIA CAMPO DE VELASQUEZ, parte querellante en la presente causa, en el sentido que sea revocado el auto dictado por éste Juzgado Superior en fecha 14-12-2010, inserto al folio 79 del expediente, de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar con los demás actos procesales inherentes al presente juicio, el Tribunal observa:
El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De la norma procesal transcrita se advierte que la conciliación como medio alterno de solución de conflictos en el sentido previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o como medio de auto composición procesal, pone fin al proceso y tiene entre las partes procesales los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme; esto es, la misma fuerza de autoridad de cosa juzgada, que reviste a la transacción contemplada en el artículo 255 del referido Código de Procedimiento Civil.
Dicha conciliación celebrada por la parte misma o por quien pretenda disponer libremente del objeto sobre el cual versa la controversia, puede referirse sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia y en materia sobre la cual no estén prohibidas las transacciones.
Al respecto, el autor RENGEL ROMBERG, señala que… “La conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal, por el cual se llega a una solución convencional y no jurisdiccional de la litis. Si bien en sub fase se encuentra una convención o acuerdo de las partes, sin embargo, ella no se confunde con la transacción, ni con un simple contrato privado formulado auténticamente por ante un tribunal que da fé de él, como piensa algunos autores, por lo que caracteriza a la conciliación y a la diferencia de transacción es la mediación del juez, sin la cual no se tiene conciliación y que no existe en la transacción. La conciliación nos dice CARNELUTTI,-tiene la estructura de la mediación, en cuanto se resuelve la intervención de un tercero entre los portadores de dos intereses en conflicto, para inducirlos a la composición contractual. Pero la nota diferencial entre estas dos formas de actividad se refiere al objeto, porque la mediación mira a una composición contractual cualquiera, sin preocuparse de su justicia, mientras que la conciliación tiende, al contrario, a la composición justa de la litis. De este modo sostiene CARNELUTTI, -la conciliación está a mitad de camino entre la mediación y la decisión: Tiene la forma de la primera y la sustancia de la segunda”.
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, de la lectura del acta de fecha 16-09-2009, se advierte que compareció personalmente la querellante LUISA VICTORIA CAMPO DE VELÁSQUEZ, asistida del abogado, quien es la parte querellada en la presente causa y por tanto tiene la capacidad de disponer del objeto de la controversia. En dicha audiencia fue propuesta la presente conciliación, por lo apoderados judiciales del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, ANTONIO RODRÍGUEZ y JULIAN MILANO, titulares de la cédula de identidad Nros V- 10.200.125 y V- 8.395.479, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.483 y 35.859, en el orden indicado, bajo los supuestos de incorporación a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento que fue emitido el acto administrativo de fecha 9-01-2009, y cumplidos como fueran los requisitos para su jubilación a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se tomarían las previsiones presupuestarias pertinentes y la tramitación de la aludida jubilación. Tal propuesta fue aceptada por la querellante quien expresamente solicitó su homologación por la Jueza del Tribunal.
Así las cosas, se hace menester traer a colación la opinión del autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 308, sobre el comentado artículo 262 del Código Adjetivo, en los siguientes términos:
“La conciliación tiene el mismo efecto de poner fin al juicio con eficacia de cosa juzgada sobre la materia que ha sido objeto del avenimiento entre los litigantes. Cuando la norma señala que tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, alude a esa eficacia consuntiva en el orden sustancial; por manera que no puede ninguna de las partes pretender a iniciar nuevos juicio contra la otra, o contra sus herederos o causahabientes, sobre las materias que han sido objeto de la conciliación o transacción.
De todo lo expuesto, considera quien aquí decide, que habiéndose así homologada, la conciliación sobre lo principal del pleito en fecha 16-09-2009 y procediéndose por parte de la Alcaldía querellada a la incorporación efectiva de la querellante LUISA VICTORIA CAMPO DE VELÁSQUEZ, en fecha 07-10-2009, según consta del acta consignada por el apoderado judicial GEYBELTH ALFONZO, con fundamento en el acuerdo conciliatorio antes señalado, se dio cumplimiento a lo convenido en éste, sin cuya reincorporación no pueden verificarse los otros compromisos, acordados como son los extremos del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, y la garantía de la estabilidad laboral de la funcionaria para que, con posterioridad, se produzca su jubilación, la revocatoria del auto que ordenó el archivo de la causa de fecha 14-12-2010, resulta improcedente e inoficiosa, la revocatoria de auto de fecha 14-12-2010, que ordenó el archivo de la presente causa. En este sentido, de todo lo anteriormente expuesto se observa, por una parte, que la homologación de la conciliación le impartió autoridad de cosa juzgada al aludido acuerdo conciliatorio de fecha 16-9-2009, contra el cual cabía apelación como si se tratara de un fallo definitivo porque había resuelto el fondo del asunto mediante un acto de autocomposición procesal, recurso éste que no fue ejercido por las partes, y por la otra, al darse cumplimiento a los compromisos acordados, desde el 7-10-2009, no se han producido solicitudes de ejecución ni incidencias que hayan surgido durante un (1) año, dos (2) meses y dieciocho (18) días transcurridos, que hubiere ameritado proseguir con la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior NIEGA la solicitud de revocatoria formulada por el apoderado judicial de la querellante, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. AGUSTO MAURICIO RUSSO FIGUERA
Expediente Nº Q-0387-09
VTVG/amrf/Pedro