REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
San Juan Bautista, 12 de mayo de 2011
201° y 152°
Visto el pedimento formulado por el abogado GEYBELTH ALFONZO, en fecha 9-5-2011, en el sentido que este Tribunal, deje sin efecto las notificaciones de las partes en cuanto a la declinatoria y que fije nueva oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior observa que en el presente caso se ha dictado una decisión de declinatoria de competencia en la oportunidad en que debía recaer la sentencia que resuelve el fondo del asunto, ordenándose la notificación de las partes por que se publicó fuera del lapso de Ley, en cumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso que nos ocupa por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en todo aquello que no está regulado por esta legislación.
Ahora bien, la decisión de declinatoria de competencia dictada en fecha 19-11-2010, por este Juzgado Superior no es una providencia de mero trámite susceptible de ser revocado por contrario imperio, en atención a lo previsto en el artículo 310 del Código Adjetivo, ni tampoco se trata de una acto procesal donde se haya prescindido de una formalidad esencial a su validez para ser anulado por el artículo 206 del mismo Código, amén de la prohibición que tienen los jueces de revocar sus propias sentencias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 252, eiusdem, que textualmente establece “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…(Resaltado del Tribunal)”.
De manera que, en virtud de los razonamientos y las disposiciones legales expuestos, se NIEGA el pedimento formulado por el apoderado judicial de la recurrente efectuado mediante diligencia de fecha 9-5-2011, de dejar sin efecto las notificaciones a las partes ordenadas y se acuerda proseguir con la notificación de la sociedad mercantil CIRSA CARIBE, C.A., que en la persona de su apoderada judicial, abogada LOIDA MARCANO, no pudo ser localizada para ser notificada personalmente, debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a instancia de parte interesada. ASÍ SE DECIDE.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Virginia Teresita Vásquez González
La Secretaría,
Abg. Julieta Salazar Brito
Exp. N° N-0085-09
VTVG/jsb.-