REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-002476

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Nataly González Páez
SECRETARIA: Abg. Diana Fernández
IMPUTADO: NORBERTO JOSE RODRÍGUEZ ASUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 13.843.124, de 33 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, estado civil Soltero, hijo de Libia Aguaje e Saúl Rodríguez, fecha de nacimiento 05-12-77, residenciado en Barrio Rio Claro calle Guallamure sector la Cibucara casa S/N al lado del taller el Catire. Teléfono: 0426-2704079. .
DEFENSA PUBLICA: Abg. Yhajaira Salazar solo por este acto en representación de la Abg. Lirio Terán.
VICTIMA: Martínez Vegas Greimar Pastora
FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MP: Abg. Leidy Olivo
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

AUTO DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA:
Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por El Ministerio Público, en contra del ciudadano NORBERTO JOSE RODRÍGUEZ ASUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 13.843.124, a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre eL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martínez Vegas Greimar Pastora. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Ministerio Público, le atribuye al presunto agresor, los hechos acaecidos el día 04 de mayo de 2011, cuando efectivos adscritos a la Zona Policial LOS SAUCES, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, reciben denuncia de la ciudadana GREIMAR PASTORA MARTÍNEZ VEGAS, quien en audiencia celebrada ratifico su denuncia manifestando: el llego con el medicamento, yo me canse de pedírselo por teléfono, me dijo que me lo llevaría cuando le diera la gana, cuando me lo llevo le sonó el teléfono y yo comencé con los celos, entonces se me abalanzo y me mordió, me apretó los brazos y me metió el pie y caí al suelo. A preguntas del Tribunal: A que hora sucedieron los hechos? A la 7 de la noche. El Señor la Amenazo? El siempre me amenaza que si sigo buscando peos en la calle con una chama que el esta saliendo no va a seguir conmigo. Es todo

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA, libre de toda coacción y apremio expone: “si deseo declarar, yo no le dije nada de eso, yo lo que hice fue quitarle mi teléfono, y yo se lo arranque, no le pegue ni la insulte. Es Todo. Por lo que acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó Esta defensa Publica considera que no esta configurado el Delito de Amenazas por lo manifestado por la victima ya que ella le solicitud de la victima mi representado fue al lugar donde reside la victima con su hija, ella propicio los hechos, considero que se debe realizar una investigación exhaustiva para determinar el Delito de violencia Física, en cuanto a las medidas de seguridad y protección esta defensa no se opone a dicha solicitud y considero que deben recibir orientación ambos por parte del Instituto Regional de la Mujer. Es todo.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, precalificación ésta que quien decide comparte, solo en cuanto a la Violencia Física revisadas las actuaciones y oídas la exposición de las partes en la audiencia celebrada ya que la amenaza debe consistir en la expresión verbal por parte del presunto agresor de causar un daño grave y probable, no refiriéndose el tipo penal a las amenazas que manifestó la victima en audiencia, llegando a la conclusión de que el ciudadano xxx, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física. Así se decide

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable; en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esa audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la precalificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto falta la práctica de diligencias necesarias para la investigación. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes:
5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, que implica que tienen derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por su compañero por cuanto en las relaciones de pareja debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, ni por ninguna otra persona. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal decreta la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Tal orientación deberá ser periódica y considera este juzgador que un período de treinta (30) días es cónsono con las necesidades de formación en el presente caso. Así se decide.

DISPOSTIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador estima que la aprehensión del Ciudadano: NORBERTO JOSE RODRÍGUEZ ASUAJE, titular de la cedula de identidad Nº 13.843.124, encuadran en las circunstancias previstas en el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, acogiendo la precalificación de fiscal acoge el Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, mas no el Delito de Amenazas previsto y sancionado en el Articulo 41 Ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se ratifican las contenidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acerarse el y por terceros, dejando a salvo el régimen familiar en caso de que exista y no realice actos de persecución en contra de la victima, asistir a charlas en el Instituto Regional de la Mujer cada 30 días en materia de Violencia de Genero por espacio de 4 meses. CUARTO: Se acuerda imponer la medida de seguridad y protección contenida en el Artículo 87 numeral 1º de la Referida Ley Orgánica Especial; la cual consiste en referir a la Victima al Instituto Regional de la Mujer a fin de que reciba orientación en materia de Violencia de Genero. Líbrese Oficios respectivos. Registrase y Publíquese. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

Abg. Nataly González Páez
SECRETARIO
Abg.