REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-004828

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: JIMMY ALEXANDER ESCALONA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.135.820, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de una adolescente; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le otorga la palabra a la representante de la representante legal de victima la cual manifiesta: “el tiene que pagar porque le fue el que le hizo el daño a la niña, porque ella es una niña”. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la representante de la victima la cual manifiesta: No tiene nada que manifestar.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa técnica considera que el Ministerio Publico que tuvo a lo largo de proceso y hasta la fecha que interpuso el escrito acusatorio, observo una fuerza probatoria en Juicio Oral y Publico, es importarte destacar que el informe medico que valoro a la victima se observa lesiones por correazos que realizo la mama de la adolescente y no se observo salida de liquido por vía vaginal, posteriormente se hicieron el reconocimiento de análisis seminal el cual es negativo y asimismo esta la declaración de la niña en las cuales existen contradicciones y diferencias en las mismas, considero que no existen elementos de convicción para acusar a mi defendido, es por lo que solicito no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, ratifico el ofrecimiento de pruebas en caso de que sea admitida y en base al principio de la comunidad de la prueba pues hace suya las que beneficien a mi representado”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el Articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía 20 del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 02 de octubre de 2010, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente, en momento en que la adolescente, se encontraba en una reunión social en la localidad del Tocuyo, estado Lara, cuando fue abordada por el ciudadano Jimmy Alexander Escalona, quien se encontraba con dos ciudadanos mas, quienes la trasladan a la Plaza Santana, ubicada entre calles 19 y 20 de la referida localidad, donde despojan a la victima de su vestimenta y el ciudadano acusado la penetró vía vaginal, situación que no pudo ser repelida por la victima la fuerza del agresor es notoriamente superior, aunado a que la victima de auto presenta un retraso mental, disminuye claramente su capacidad de defensa ante un hecho de esta naturaleza.”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden: EXPERTOS:
1. Testimonio de la Lic. María D. Vargas, Psicóloga del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, quien realizó valoración médica a la victima.
2. Testimonio del EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
3. Testimonio del EXPERTO DARWIN ROSENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
4. Testimonio del EXPERTA ANA MOGOLLON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
TESTIGOS:
5. Testimonio de los funcionarios: WILLIAM SANCHEZ, DEIBIS ENRIQUE PÉREZ Y JESUS ALBERTO VELIZ MENDOZA, identificada en autos, en su condición de funcionarios aprehensores, adscritos a la Comisaría 60 de las Fuerzas Policiales del estado Lara.
6. Testimonio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.584.154, en su condición de testigo de los hechos denunciados.
7. Testimonio de la adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de victima.
DOCUMENTALES:
• INFORME MÉDICO, de fecha 03 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. Wilmer Mendoza Medico Cirujano de la emergencia Pediátrica Miguel Angel Perdomo del Hospital Edigio Montesiones.
• RECONOCIMIENTO Y EXPERTICIA FÍSICA DE BARRIDO EN BUSCA DE APENDICE PILOSO, Nro. 9700-127-DC-UFC-231-10, de fecha 05 de octubre de 2010, suscrita por la experta ANA MOGOLLON, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS SEMINAL, Nro. 9700-127-DC-UB-624-10, de fecha 18-10-2010, suscrito por el EXPERTO DARWIN ROSENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• RECONOCIMIENTO MEDICO Nro. 9700-152-6910, de fecha 15 de octubre de 2010, suscrito por el del EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 21 de octubre 2010, practicado por la Lic. María D. Vargas, Psicóloga del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y OFRECIDOS POR LA DEFENSA:
TESTIGOS:
• Testimonio del ciudadano JOHAN MANUEL COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.572.758, en su condición de testigo de los hechos denunciados.
• Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.572.361, en su condición de testigo de los hechos denunciados.
• Testimonio del ciudadano GREGORY JOSÉ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.690.265, en su condición de testigo de los hechos denunciados.
• Testimonio del ciudadano JULIO CESAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.128.685, en su condición de testigo de los hechos denunciados.
• Testimonio de la ciudadana DORALIS GOYO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.344.775, en su condición de testigo de los hechos denunciados.
DOCUMENTALES:
• Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal del sector. Folio 179 de la presente causa.
• Carta de buena conducta expedida por el Consejo Comunal del sector. Folio 180 de la presente causa penal.

MEDIDA CAUTELAR:
En cuanto a las medidas impuestas al acusado este Tribunal considera que las mismas deben ser ratificadas, por cuanto no han variado las circunstancias que ocasionaron su origen, por lo que se mantendrán las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 en relación a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en CAUCIÓN JURATORIA, por lo que quedara obligado conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, a presentarse cada treinta (30) días por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia 20º del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: Se acuerda Mantener las medidas de seguridad y protección contenida en el Artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; así como las medidas cautelares. CUARTO: Se admiten las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la Defensa Privada en atención al Derecho a la Defensa del Acusado. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado JIMMY ALEXANDER ESCALONA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.135.820, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ