REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2009-000268
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ALVAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.484.284 ASISTIDO por el Abg. José Agustín Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros: 83.820
DEMANDADO: DEL VALLE MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.300.146, ASISTIDA por el Abg. Daniel Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros: 130.139
HERMANOS: …Identidades Omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 28 de julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ SILVA, en contra de la ciudadana DEL VALLE MARIA GONZALEZ. En el escrito consignado, se señalo lo siguiente: “Yo, JOSE RAFAEL ALVAREZ SILVA…, ocurro para exponer: Contrajimos matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil… De nuestra unión conyugal procreamos dos (2) hijos de nombres… Después de contraído el referido matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en…, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto de 2003, por los excesos de discusiones y ofensas y hasta agresiones verbales intolerables y hasta la fecha no hemos reanudado, por lo que decidí no continuar con una con una relación donde existen situaciones que pueden desencadenar reacciones no gratas y de peligro para ambos siendo estas de mal ejemplo para nuestros hijos, y es por lo que acudo ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Vigente numeral 3°, disuelva el vinculo matrimonial que nos une con todos los pronunciamientos de la Ley mediante sentencia, ratificando así que no es posible continuar con una unión conyugal donde la vida en común no es posible y que desde la fecha antes mencionada no hemos vuelto hacer vida en común bajo ninguna circunstancia teniendo cada quién domicilios distintos y diferentes siendo el único vinculo que tenemos son nuestros menores hijos; con respecto a lo establecido en el articulo 351..., referente a la patria potestad y/o custodia de nuestros hijos la continuará ejerciendo la madre ejerciéndola de la manera mas amplia como hasta ahora lo ha hecho.…”.El ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ SILVA, estableció en su escrito libelar, lo referente a las instituciones familiares, de la siguiente manera: La Patria Potestad ejercida por ambos padres, la Responsabilidad de Crianza solicitó un régimen amplio para la convivencia y la Custodia ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención ofreció la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00). En cuanto a los bienes manifestó que solo adquirieron un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Av. 4 de mayo…”.
En fecha 03 de Agosto de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió y se acordó la notificación de la demandada, ciudadana DEL VALLE MARIA GONZALEZ, Igualmente se acordó la notificación de la representación de Ministerio Publico. En fecha 02 de Febrero de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación practicada a la demandada, se efectuó en los términos indicados en la misma.
En fecha 03 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 23-04-2010, la celebración de la Audiencia Preliminar, para la realización del único acto conciliatorio. En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidas, quien manifestaron su voluntad de prolongar la audiencia por encontrarse en trámites para llegar a un acuerdo. En fecha 13-05-2010 se dictó auto mediante el cual se fijó para 04-08-2010 la prolongación de la audiencia de mediación por cuanto en la fecha inicialmente fijada no hubo despacho. En la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Prolongación Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para realizar el único acto reconciliatorio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidas, quienes insistieron en el procedimiento en vista de que no llegaron a ningún acuerdo por lo que se hace imposible reconciliación alguna. y se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06 de Agosto de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 16-11-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 15 de Agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana DEL VALLE MARIA GONZALEZ, diligencia en la cual solicitó medida cautelar de congelación del 50% de las prestaciones sociales del demandante. En fecha 11 de Noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Abog. JOSE BRITO, diligencia en la cual solicitó el Abocamiento de la Ciudadana Jueza al conocimiento de la causa. En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se dejo constancia del abocamiento de la Jueza Temporal para que conociera de la presente causa, por cuanto la Jueza Titular del referido Tribunal, se encontraba de reposo medico prolongado.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del ciudadano JOSE ALVAREZ, asistido por su abogado, diligencia mediante la cual informó al tribunal los testigos que serán evacuados para demostrar los hechos en el presente asunto. Vencido el lapso del abocamiento, en fecha 12 de Enero de 2011, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 09-02-2011, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 17 de Enero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana DEL VALLE MARIA GONZALEZ, asistida por su abogada, diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación y pruebas, e igualmente en ese mismo acto otorgó poder Apud Acta a su abogada a los fines de que la represente en juicio.
. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente asistidos. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de otro elemento probatorio se dio se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, no obstante a los fines de garantizar el derecho que tienen los niños de emitir su opinión y ser oídos, se ordenó fijar la oportunidad por separado y una vez conste en autos los dichos de los niños, se remitirá el presente asunto a la Juez de Juicio; y respecto a la medida de la congelación del 50% de las prestaciones sociales del demandante, se proveerá por auto separado.
En fecha 14 de Febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó para 28-02-2011, oportunidad para garantizar el derecho que tienen los niños IDENTIDADES OMITIDAS… de opinar y ser oídos; respecto a la medida de embargo para garantizar los bienes de la comunidad conyugal se observó que de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía, la parte deberá señalar los requerimientos indicados respecto al presunto riesgo manifiesto, acompañando medio de prueba suficiente que constituyan presunción grave de tal circunstancia y del derecho reclamado, en consecuencia se negó lo solicitado. En fecha 22 de Marzo de 2011, se dictó auto dando por concluida la fase de sustanciación, en consecuencia se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de Marzo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. Dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 12-05-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada se celebró la audiencia de juicio, compareciendo ambas partes, asistidos de sus abogados, así como los testigos promovidos por la parte actora. En tal sentido, la audiencia se celebró conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, ambas partes señalaron sus defensas, se evacuaron las pruebas, luego se levantó la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de la deliberación. Pasado los 60 minutos se constituyó nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, los ciudadanos JOSE RAFAEL ALVAREZ SILVA y DEL VALLE MARIA GONZALEZ, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 16, Folio 16 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1999; en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 27-03-1999. (Folio 03). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 23, folio 12 del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001; el en la misma se evidencia que el referido niño nació en fecha 06-03-2001 y que es hijo de los ciudadanos JOSE RAFAEL ALVAREZ SILVA y DEL VALLE MARIA GONZALEZ DE ALVAREZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, inserta bajo Nº 127, folio 64 del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002; el en la misma se evidencia que el referido niño nació en fecha 27-09-2002 y que es hijo de los ciudadanos JOSE RAFAEL ALVAREZ SILVA y DEL VALLE MARIA GONZALEZ DE ALVAREZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
Esta Juzgadora en uso de sus facultades legales, en especial las establecidas en el artículo 484 de la LOPNNA, observa por notoriedad judicial a través del sistema Juris 2000 que las partes en el presente asunto acordaron lo referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, acuerdos que fueron debidamente Homologados en consecuencia los mismos se incorporaron y evacuaron en este acto bajo el siguiente tenor:
Acuerdo de Homologación suscrito por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según expediente Nº OP02-V-2009-000010, en fecha 17-03-2010, mediante el cual se acordó la Obligación de Manutención a favor de los niños IDENTIDADES OMITIDAS… Así mismo consta acuerdo de Homologación suscrito por el mismo Tribunal en fecha 13-01-2009, expediente Nº OP02-H-2009-000014, en el cual se acordó lo referente al Régimen de Convivencia Familiar. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, SERVIDES CARREÑO CARREÑO, ABIGAHIL RAFAEL SILVA ESPINOZA CESAR JOSE BRITO SILVA Y SONIA GREGORIA RIVAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-9.305.367, V-9.309.134, V-12.224.953, y V-9.308.016; respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, el ciudadano, JOSE RAFAEL ALVAREZ SILVA, demandó a la ciudadana, DEL VALLE MARIA GONZALEZ, por la causal tercera consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, denominada Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, de la LOPNNA, que prevé la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas referentes a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, JOSE RAFAEL ALVAREZ SILVA, DEL VALLE MARIA GONZALEZ, así como la filiación de sus hijos, de diez (10) y de ocho (08) años de edad, respectivamente. No obstante, se evidencia del Sistema Juris 2000 que los ciudadanos establecieron por acuerdos conciliatorios, debidamente homologados por el Tribunal, lo referente a la Convivencia Familiar y Obligación de manutención, en consecuencia sólo le corresponde a quien suscribe decidir respecto a la demanda de divorcio incoada, por cuanto dichas instituciones están debidamente garantizadas.
De las actas procesales se evidencia la notificación del ciudadano, DEL VALLE MARIA GONZALEZ, de la demanda de divorcio incoada en su contra, compareciendo a las audiencia celebradas en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, asimismo se evidencia que contestó la demanda en su contra, señalando que no son ciertos los hechos expuestos por su cónyuge en el escrito libelar, solicitando que se declarare sin lugar la demanda incoada.-
En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto a los testigos promovidos para demostrar la causal invocada por la parte actora, se contó en la oportunidad de la audiencia de juicio, con las deposiciones de los ciudadanos, SERVIDE CARREÑO CARREÑO, ABIGAHIL RAFAEL SILVA ESPINOZA, CESAR JOSE BRITO SILVA y SONIA GREGORIA RIVAS. En relación a la deposición de la primera de la testigos, se desprende que conoce a los ciudadanos, JOSE RAFAEL ALVAREZ SILVA y DEL VALLE MARIA GONZALEZ, señalando entre otras cosas, que trabaja con el referido ciudadano en el Seniat, que ingresaron juntos a dicha institución hace nueve años, formado un equipo y que por esa relación laboral conoce de la problemática con su cónyuge, refiriendo que era evidente que tenía problemas en su hogar por su actitud en el trabajo, señalando asimismo que, este le manifestó que tenía conflictos con su cónyuge y que en ocasiones no quería regresar a su casa, no obstante, ante una de las repreguntas formuladas por la parte demandada, respondió que no presenció hechos de agresiones por parte de la ciudadana, DEL VALLE MARIA GONZALEZ, sino conocía de la problemática por manifestaciones por parte del ciudadano, JOSE RAFAEL ALVAREZ SILVA.
En relación al segundo testigo, ciudadano, ABIGAHIL RAFAEL SILVA ESPINOZA ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora y las repreguntas formuladas por el abogado de la parte demandada, refirió entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, JOSE RAFAEL ALVAREZ SILVA y DEL VALLE MARIA GONZALEZ, asimismo refirió el hecho, que es amigo del ciudadano, JOSE RAFAEL ALVAREZ SILVA desde hace más de 20 años, que conocía del problema que presentaba con su cónyuge, señalando que jamás presenció alguna discusión fuerte entre ellos, y que se enteró de la problemática por lo manifestado por el propio ciudadano, JOSE RAFAEL ALVAREZ SILVA y por comentarios de otras personas, referidos a que la ciudadana comentaba a su espalda situaciones como que no cumplía sus obligaciones.
En relación al tercero de los testigos ciudadano, CESAR JOSE BRITO SILVA, respondió ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora y las repreguntas del abogado de la parte demandada, entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano, JOSE RAFAEL ALVAREZ SILVA, desde hace seis años, asimismo que conoció en pocas oportunidades a la ciudadana DEL VALLE MARIA GONZALEZ, asimismo refirió el hecho, que el ciudadano, JOSE RAFAEL ALVAREZ SILVA, le manifestó que tenía problemas con su cónyuge, no obstante señaló que nunca presenció alguna ofensa o agresión, indicando que, en una ocasión fue a su casa y que ellos no se dirigían la palabra.
Por último la tercera de los testigos, ciudadana, SONIA GREGORIA RIVAS ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora y las repreguntas formuladas por el abogado de la parte demandada, refirió entre otras cosas, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, JOSE RAFAEL ALVAREZ SILVA y DEL VALLE MARIA GONZALEZ, por cuanto trabajó en el hogar común a finales del año 2003 y en el año 2005, ayudando con la limpieza de la casa y con los niños, indicando que la pareja tenían conflictos casi siempre, señalado como ejemplos, que el ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ SILVA, se le olvidaba algo, asimismo discutían en relación a quien iba a buscar a los niños al colegio y quien tenía más tiempo para ello, no obstante, ante una de las repreguntas formuladas por la parte demandada, señaló que no presenció ningún hecho de agresión entre los ciudadanos.
Ahora bien, conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares, entiéndase Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, en consecuencia y tratándose el caso de marras, de una demanda de divorcio, forzosamente se debe aplicar de forma supletoria, conforme al artículo 452 de la LOPNNA, la normativa adjetiva civil, en concreto los Artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, y por cuanto de las deposiciones de los testigos, ABIGAHIL RAFAEL SILVA ESPINOZA, CESAR JOSE BRITO SILVA y SONIA GREGORIA RIVAS, quedó evidenciado que los dos primeros son amigos íntimos de la parte actora, y la ciudadana, SONIA GREGORIA RIVAS, se desempeñó como domestica en el hogar conyugal, esta Juzgadora no aprecia dichas testimoniales, por cuanto encuadran en las inhabilidades contenidas en los artículos in comento de la normativa adjetiva civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en cuanto a la deposición de lo testigo, SERVIDE CARREÑO CARREÑO, observa quien Juzga que no manifestó hechos concretos de agresiones, ofensas o alguna actitud violenta desplegada por parte de la ciudadana, DEL VALLE MARIA GONZALEZ, en contra de su cónyuge, que pudiesen ilustrar a esta Juzgadora de excesos, sevicia o Injurias Graves perpetrados en contra del ciudadano, JOSE RAFAEL ALVAREZ SILVA, deposición que no generó en quien juzga, convicción respecto al hecho que se trata de probar, en consecuencia esta demanda forzosamente no puede prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.484.284 ASISTIDO por el Abg. José Agustín Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros: 83.820, en contra de la ciudadana, DEL VALLE MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.300.146, ASISTIDA por el Abg. Daniel Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros: 130.139, con fundamento en la causal, tercera referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común establecida en el artículo 185 del Código Civil, por no probarse la misma- Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se deja claro que lo que concierne a la Obligación de Manutención a favor de los niños de autos, quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 17-03-2010, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento. Asimismo Insta a las parte a acordar las restantes instituciones familiares.-
TERCERO: Se deja claro que lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos, quedó establecida por HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 13-01-2009, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su fiel cumplimiento.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a su remisión archivo regional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 11:30 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2009-000268 Sentencia: 73/2011
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