REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : OP02-V-2007-000283
DEMANDANTE: LOURDES TIBISAY DOMINGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.271.261, ASISTIDA, por el abogado DANIEL ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.139
DEMANDADO: JUAN CARLOS RODRIGUEZ LONGAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.577.193 REPRESENTADO, por el Defensor Ad- Litem el Abg. JOSÉ AGUSTÍN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.820
JOVEN: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 07 de Noviembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO, bajo la causal 2da establecida en el artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana LOURDES TIBISAY DOMINGUEZ PEÑA contra el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LONGAR. En el libelo de demanda, se señalo lo siguiente: “Yo, LOURDES TIBISAY DOMINGUEZ PEÑA…, contraje matrimonio en fecha 11 de Octubre de 1996… nuestra relación comenzó a deteriorarse habiéndose una fisura y brecha entre lo que era la comunicación, comprensión y amor entre nosotros, de hecho fui agredida verbalmente con palabras obscenas, en reiteradas oportunidades por parte de mi esposo, nuestra actitud fue cambiando, tomando la decisión voluntaria el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LONGAR… de irse y retirarse de la casa por sus medios propios, por las situaciones antes señaladas, estando separados de hecho por mas de Diez (10) años… de nuestra unión conyugal procreamos una niña (hoy adolescente) , la cual lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA...… fundamento mi pretensión de acuerdo a lo establecido Articulo 185, Ordinal N° 2 de nuestro Código Civil Venezolano, así como también manifiesto que como madre responsable que soy le he garantizado a mi hija sus Derechos y Deberes… sin la ayuda económica, moral, integral ni sentimental de su padre, ya que no sabemos cual es su paradero ni su domicilio actual. Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas… solicitamos que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, en todas y cada una de sus partes en la sentencia definitiva…”.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, consta auto mediante el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio Nº 02, admitió la presente causa, se aperturaron tres cuadernos separados en relación a las instituciones familiares. Asimismo, se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público e igualmente se ordeno oficiar al Oficina de Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Extinta Oficina Nacional de Inmigración (ONIDEX), solicitando información sobre el domicilio del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LONGAR. En fecha posterior se recibió la información requerida, y siendo que la dirección correspondía a la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, se ordeno librar exhorto al Tribunal de Protección de dicho Estado, a los fines de que se efectuara a través de dicho Tribunal, la notificación del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LONGAR.
En fecha 10 de Octubre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa. Se libro nuevo exhorto al Tribunal de Protección de del Estado Anzoátegui, a los fines de lograrse la notificación del demandado. Posteriormente se recibieron las resultas del Exhorto librado, el cual fue de resultado negativo. En consecuencia, en fecha 16 de Septiembre de 2009, se libro Cartel de Notificación. Transcurrido el lapso de comparecencia con relación al cartel de notificación, sin que hubiese comparecido el demandado a darse por notificado, en consecuencia se designo Defensor Judicial del mismo.
En fecha 24 de Marzo de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 08-06-2010, la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la demandante, debidamente asistida y del Defensor Judicial designado para la defensa del demandado. Como consecuencia de la no comparecencia del demandado, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 22 de Junio de 2010, se recibió de la ciudadana LOURDES TIBISAY DOMINGUEZ PEÑA, su Escrito de Promoción de Pruebas. Y en fecha 29 de Junio de 2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 28-06-2010, culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de contestación y promoción de pruebas, verificándose solo la comparecencia de la parte demandante.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia del abocamiento de una Jueza Temporal para que conociera de la presente causa, por cuanto la Jueza Titula del referido Tribunal, se encontraba de reposo medico prolongado. Vencido el lapso del abocamiento, en fecha 15 de Diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 17-01-2011, la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la demandante, debidamente asistida y acompañada de su hija. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Judicial designado para la defensa del demandado. La parte demandante solicito, se entrevistara a la joven. Dicha entrevista fue fijada para el día 19-01-2011. En fecha 22 de Febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del lapso concedido a la demandante, a los fines de que realizara la consignación de la información requerida y recaudos solicitados, sin que se hubiese verificado su comparecencia, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 28 de Febrero de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 07-04-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada en virtud que el tribunal de juicio no despacho, por auto separado se fijo como nueva oportunidad de la celebración de la audiencia el día 9 de mayo de 2011. En la fecha señalada consta acta levantada de la audiencia de juicio, la cual se celebró conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ LONGAR y LOURDES TIBISAY DOMINGUEZ PEÑA, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Foránea Francisco de Miranda del Estado Guarico, inserta bajo Nº 48, folio vuelto 72 frente y vuelto 73 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1996, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 11-10-1996. (Folio 08). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se pide.
2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la joven IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Rastro, Distrito Miranda del Estado Guarico, inserta bajo Nº 23, folio freten 12 del Libro de Registro de Nacimientos del año 1993, el en la misma se evidencia que el referida joven nació en fecha 29-11-1993 y que es hija de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ LONGAR y LOURDES TIBISAY DOMINGUEZ PEÑA. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Miriam Mercedes Cedeño, Luz Esther Flores y Yoli Bautista Guzmán Rivas, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-9.300.221, V-9.913.988 y V-10463.564, respectivamente, quienes fueron promovidas como testigos por la parte demandante, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los dos primeros testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, la ciudadana LOURDES TIBISAY DOMINGUEZ PEÑA, demandó al ciudadano, JUAN CARLOS RODRIGUEZ LONGAR por la causal 2 consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, LOURDES TIBISAY DOMINGUEZ PEÑA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ LONGAR, así como la filiación de su hija, IDENTIDAD OMITIDA..., de dieciocho (18) años de edad, no obstante este Tribunal no proveerá lo concerniente a las instituciones familiares de la joven, por cuanto conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 356 de la ley especial, la Patria Potestad de la referida joven esta extinguida por mandato legal.-
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta de la parte demandada, ciudadano, JUAN CARLOS RODRIGUEZ LONGAR, se ordenó en su oportunidad, la Publicación de Cartel en el periódico de Circulación Nacional, Últimas Noticias, en fecha 17/10/2009, para que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento y compareciera a exponer lo que a bien tuviera, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. Agustín Brito; En este sentido, una vez constado que se garantizó al demandado, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En cuanto a las deposiciones rendidas, la primera de las testigos, ciudadana MIRIAM MERCEDES CEDEÑO, ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora y repreguntas formuladas por el Defensor Judicial de la parte demandada, señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato, comunicación a los ciudadanos, JUAN CARLOS RODRIGUEZ LONGAR y LOURDES TIBISAY DOMINGUEZ PEÑA, por cuanto era vecina de la misma residencia donde vivían, asimismo le consta, que el referido ciudadano se fue del hogar en el año 1997, luego de una pelea con su cónyuge, señalando la testigo, que se mudo al año siguiente de la residencia y durante ese tiempo el referido ciudadano no regresó.
En relación a la segunda testigo, ciudadana, LUZ ESTHER FLORES, ante las preguntas formuladas por el abogado de la parte actora y repreguntas formuladas por el Defensor Judicial de la parte demandada, señaló entre otras cosas que, conoce de vista, trato, comunicación a los ciudadanos, JUAN CARLOS RODRIGUEZ LONGAR y LOURDES TIBISAY DOMINGUEZ PEÑA, por cuanto era vecina de la misma residencia donde vivían, asimismo le consta, que el referido ciudadano se fue del hogar en el año 1997, luego de una pelea con su cónyuge, viéndolo salir con las maletas. El Tribunal respecto a los testigos evacuados, observa que los mismos fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento del hecho que el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ LONGAR, abandono el hogar conyugal que mantenía con su esposa, ciudadana, LOURDES TIBISAY DOMINGUEZ PEÑA, en el año 1997, deposiciones que generaron en quien Juzga convicción, en virtud que respondieron de forma natural y con detalle de los hechos presenciados, en tal sentido, se valora ampliamente dichas testimoniales, en consecuencia esta Juzgadora tiene la convicción que el demandado abandonó su domicilio conyugal, sin estar autorizado por un Tribunal competente, mediante autorización para separarse del hogar, lo cual trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana LOURDES TIBISAY DOMINGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.271.261, ASISTIDA por el Abg. DANIEL ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 130.139 contra el ciudadano, JUAN CARLOS RODRIGUEZ LONGAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.577.193, REPRESENTADO por el Defensor Judicial, Abogado, José Agustín Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.820, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Foránea Francisco de Miranda del Estado Guarico, cuya acta esta insertada bajo el N° 48, folio vuelto 72 frente y vuelto 73 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1996.
SEGUNDO: Se levantan las medidas preventivas dictadas a favor de la joven IDENTIDAD OMITIDA..., de dieciocho (18) años de edad, dictadas por el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio Nº 02, en fecha 22 de noviembre de 2007
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 3:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2007-000283 Sentencia: 72/2011
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