REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2009-000205

DEMANDANTE: ROSSAN CAROLINA YELLICI GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.421.725, ASISTIDA por el Abg. Eduardo José Jiménez Morales, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 45.785
DEMANDADA: THEODORUS GERARDUS JOHANNES OTTEN, holandés y titular del pasaporte holandés Nº 846016 C, REPRESENTADO por el Defensor Judicial, Abogado, José Agustín Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.820
ADOLESCENTE: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de Junio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., incoada por la ciudadana ROSSAN CAROLINA YELLICI GUEVARA, en contra del ciudadano THEODORUS GERARDUS JOHANNES OTTEN. En el escrito libelar presentado se pueden apreciar los hechos que dieron origen a la presente demanda, los cuales se relatan de la siguiente manera: “Yo, ROSSAN CAROLINA YELLICI GUEVARA… ante usted con el debido respeto y la venia de estilo, ocurro y expongo: De la unión estable de hecho que mantuve con el ciudadano THEODORUS GERARDUS JOHANNES OTTEN… procreamos una niña… que tiene por nombre: IDENTIDAD OMITIDA...… cuando la niña tenia la edad de dos (2) años, su padre se retiro del lugar donde vivíamos, desde el mes de Enero del año 1999, desentendiéndose e ignorando por completo a su hija, llegando al extremo que desde la fecha que se retiro del lugar donde vivíamos hasta la presente fecha no ha vuelto a verla, dejando por consiguiente de cumplir con su obligación de manutención con la niña desde que se retiro hasta la presente fecha, así mismo ha dejado de cumplir con la responsabilidad de crianza, es decir, ha incumplido el ejercicio de la Patria Potestad. No obstante, ante tal acontecimiento, he asumido la total manutención de mi hija así como la responsabilidad de crianza. Pero es el caso… que ya mi hija tiene doce (12) años y esta próxima a salir de su grado de escuela en la Primaria lo que me ha motivado a querer llevarla de viaje fuera del país, y me encuentro que si mi hija va a viajar sola conmigo fuera del país necesita una autorización de su padre. Ante esta situación, me ha sido imposible localizar al padre de mi hija, y como considero por lo ya expuesto, que la patria potestad sobre mi hija no debe ejercerse de manera conjunta, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar para que convenga y en efecto a ello sea condenado por VIA PRINCIPAL: En Privación de la Patria Potestad… al ciudadano THEODORUS GERARDUS JOHANNES OTTEN…”.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 25 de Junio de 2009, se dicto auto mediante el cual se ADMITIO la presente causa y se ordeno la notificación del padre biológico, ciudadano THEODORUS GERARDUS JOHANNES OTTEN. Asimismo, se ordeno la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. Siendo que en fecha 20 de Julio de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que no fue posible la notificación del demandado, por cuanto fue informado que el referido ciudadano desde hacia varios años no vivía en la residencia señalada para la notificación, en consecuencia, se ordeno oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que informaran al Tribunal sobre el ultimo domicilio del demandado, así como los movimientos migratorios del mismo. En fecha posterior se recibió la información del SAIME, manifestando que el demandado no registraba movimientos migratorios. En fecha 14 de Enero de 2010, se ordeno la notificación del demandado, mediante cartel. Dicho cartel fue debidamente publicado en un diario de circulación regional (Sol de Margarita). Vencido el lapso de comparecencia mediante cartel, sin que se haya verificado la comparecencia del demandado, se acordó designar como Defensor Judicial del demandado, al Abg. José Agustín Brito, quien en fecha posterior, manifestó la aceptación del cargo designado. En fecha 28 de Mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 09-08-2010, oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación. Llegada la fecha indicada, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida y acompañada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída. Asimismo, se encontraba presente el Defensor Judicial del demandado. Se le cedió la palabra a las partes asistentes, el Defensor Judicial, manifestó su imposibilidad de mediar en nombre de su representado por carecer de facultad y solicito la sustanciación del asunto y su remisión al Tribunal de Juicio. Visto lo manifestado, se considero procedente dar por concluida la fase de mediación.

En fecha 10 de Agosto de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 24-11-2010, oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación. En fecha 10 de Noviembre de 2010, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se dejo constancia del abocamiento al conocimiento del presente asunto, de la Jueza Temporal, por cuanto la Jueza Titular de dicho Tribunal se encuentra de reposo medico prolongado. Vencido el lapso del abocamiento, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 13-01-2011, oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación. En fecha 10 de Enero de 2011, se recibió de la ciudadana ROSSAN CAROLINA YELLICI GUEVARA, su Escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo, la referida ciudadana, en fecha 20 de Enero de 2011, consigno escrito mediante el cual solicito la reposición de la causa a la fase de mediación, lo cual fue negado en fecha 25 de Enero de 2011, por cuanto no existían elementos de4 convicción suficientes que hicieran posible la reposición de la causa, en consecuencia, se fijo como nueva oportunidad para celebrar la fase de sustanciación, para el día 11-03-2011. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida y acompañada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída. Asimismo, se encontraba presente el Defensor Judicial del demandado. Se le cedió la palabra a la parte demandante, quien a través de su abogado ratifico la solicitud de privación de patria potestad y ratifico las pruebas promovidas. Por su parte el Defensor Judicial del demandado, se acogió al principio de la comunidad de la prueba ratificando las pruebas aportadas por la demandante. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que itinerara el presente asunto al Tribunal correspondiente.

En fecha 22 de Marzo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 05-05-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2011 consta acta, mediante la cual se celebró la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida por su abogado, así como el Defensor Judicial de la parte demandada. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, Ana Teresa Marcano De Ramos, y Mónica Margaret Alessi González, quienes fueron promovidas como testigos por la parte demandante. Se dejó constancia que compareció el Ministerio Público y la adolescente, a quien se le garantizó su opinión de forma privada. En este sentido la audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.


II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en la Unidad Hospitalaria Dr. Luís Ortega de Porlamar, inserta bajo el Nº 87 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 25-12-1996 y que es hija de la ciudadana ROSSAN CAROLINA YELLICI GUEVARA, no estableciéndose la filiación paterna. Sin embargo, al pie de la misma, se dejo constancia que en fecha 30-04-1997, el ciudadano THEODORUS GERARDUS JOHANNES OTTEN, efectuó el reconocimiento legal como padre de la adolescente, quedando asentado dicho reconocimiento en acta bajo el Nº 19, folio 97 del libro respectivo. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Legajo de Facturas de Gastos de Colegio, suscritas en fechas comprendidas desde el año 2000 al año 2009, por la Unidad Educativa “Gran Marical de Ayacucho” y la Unidad Educativa “Nuestra Señora Del Valle”, ambas de Estado Nueva Esparta, correspondientes a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., verificándose de las misma, que la madre biológica de la referida adolescente, ciudadana ROSSAN CAROLINA YELLICI GUEVARA, es la representante legal de la adolescente y quien ha sufragado dichos gastos escolares. (Folios 76 al 94). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga, las apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Legajo de Facturas de Gastos Médicos, suscritas en diferentes fechas y por distintas especialidades medicas, correspondientes a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., verificándose de las misma, que la madre biológica de la referida adolescente, ciudadana ROSSAN CAROLINA YELLICI GUEVARA, es la representante legal de la adolescente y quien ha sufragado dichos gastos médicos. (Folios 95 al 98). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Copia simple de Certificado de Seguro de Accidentes Personales Colectivos de Seguros La Previsora, con fecha de emisión 20-09-2006, entrando en vigencia el mismo día hasta el día 20-09-2007, en el cual figura como asegurada, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.... (Folio 99). Esta Juzgadora Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigo a las ciudadanas Ana Teresa Marcano De Ramos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-4.046.992 y Mónica Margaret Alessi González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-9.670.072, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo las dos testigos a la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.

En este sentido, la progenitora de la niña de autos, ciudadana, ROSSAN CAROLINA YELLICI GUEVARA accionó en fecha 19 de junio de 2009, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano, THEODORUS GERARDUS JOHANNES OTTEN, de la patria potestad sobre su hija, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “b” y “c” de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
(…)”

Se desprende de las actas procesales, que a pesar de haber sido infructuosa la notificación por boleta a la parte demandada, ciudadano THEODORUS GERARDUS JOHANNES OTTEN, se procedió la notificación por Publicación de Cartel, contenida en el artículo 461 de la LOPNNA, la cual señala, que “bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de el, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local con la advertencia de que si no comparece se le nombrara defensor o defensora”. Publicándose en fecha 19 de marzo de 2010, en el diario de circulación regional, “el Sol de Margarita”, la notificación a los fines de que dicho ciudadano se diera por enterado del inicio del procedimiento en su contra, no compareciendo ni personalmente ni por medio de apoderado judicial, agotando de esta forma la notificaciones legales, en consecuencia, y conforme al artículo mencionado ut-supra, el tribunal a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, nombró defensor judicial, siendo el mismo el Abg. José Agustín Brito. En este sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos. Y ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, del acervo probatorio, se evidencia los ciudadanos, ROSSAN CAROLINA YELLICI GUEVARA y THEODORUS GERARDUS JOHANNES OTTEN, son los progenitores de la adolescente de autos, asimismo consta de actas que ha sido la ciudadana, ROSSAN CAROLINA YELLICI GUEVARA, quien ha representado a su hija ante la institución educativa desde el año 2001, asimismo se ha encargado de sufragar la misma. Aunado a ello, se observa de las deposiciones evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio de las ciudadanas, ANA TERESA MARCANO DE RAMOS Y MÓNICA MARGARET ALESSI GONZÁLEZ; que estas tienen conocimiento que los ciudadanos THEODORUS GERARDUS JOHANNES OTTEN y ROSSAN CAROLINA YELLICI GUEVARA, mantuvieron una relación amorosa, fruto de ella nació, IDENTIDAD OMITIDA..., siendo contestes ambas testigos, que quien se ha ocupado de la crianza de la referida adolescente es su progenitora, por cuanto le consta que el ciudadano, THEODORUS GERARDUS JOHANNES OTTEN, desde que la niña contaba con dos años se fue y no ha regresado, desentendiéndose de sus obligaciones como padre, declaraciones que rindieron con mucha naturalidad, generando en quien Juzga convicción, en consecuencia se valoran dichas testimoniales ampliamente.-

Ahora bien, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual aborda el tema del incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, en tal sentido se copia extracto de la misma:

“(…) Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal)

En el caso de autos, refiere la ciudadana ROSSAN CAROLINA YELLICI GUEVARA, en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre de la adolescente se desentendió de su hija desde que apenas tenía dos años de edad, hecho que corroborado por la testimoniales evacuadas, asimismo quien suscribe, pudo apreciar cuando le garantizó la opinión a la adolescente, que esta no ha mantenido contacto con su padre, no recordándose inclusive de este. Por otra parte, quien Juzga constató por las documentales evacuadas, que la ciudadana ROSSAN CAROLINA YELLICI GUEVARA, se ha encargado de la crianza de su hija, y ha cumplido sola con sus deberes parentales, circunstancia injusta y que va en detrimento del interés superior de la hoy adolescente.

Ahora bien, por todo lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de marras, hay suficientes hechos reiterados y graves para considerar una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano THEODORUS GERARDUS JOHANNES OTTEN, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio sostenido de la Sala Social en cuanto a cómo debe entenderse la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, es por lo que Juzgadora considera demostrada la misma. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante, quien Juzga observa, que del acervo probatorio, no existe prueba alguna que demuestre que el ciudadano THEODORUS GERARDUS JOHANNES OTTEN haya incurrido en la causal “b” del artículo 352 de la LOPNNA, por lo tanto se declara no demostrada dicha causal. Y ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.

Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad, en tal sentido se fija la misma bajo los siguientes parámetros:

Se evidencia que la adolescente de autos, cuenta con catorce (14) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido, en virtud que nos consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1407,47) según Decreto No. 8.167, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660, de fecha 26 de abril de 2.011, asimismo quien suscribe observa de actas, que no están demostradas necesidades concretas de la referida adolescente, solo lo que concierne a la institución escolar, la cual es de carácter privada, en consecuencia este Tribunal de Juicio, considerará igualmente, para su fijación la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de marzo, (mes más actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1452,20 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 290,44 Bolívares mensuales, en consecuencia esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, a favor de la adolescente IDENTIDA OMITIDA…, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), lo cual equivale al 21,31 % del Salario Mínimo Urbano vigente Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a dos (2) cuotas alimentarias, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente que no sean cubiertos por el seguro del cual es beneficiario, el padre deberá sufragar el 50% de los mismos, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por el ciudadano THEODORUS GERARDUS JOHANNES OTTEN, a partir de la publicación de la sentencia en extenso y depositar dichos montos en el Banco Provincial en la Cuenta Corriente Nro: 0108097381-01-00029651 perteneciente a la ciudadana ROSSAN CAROLINA YELLICI GUEVARA.

IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana ROSSAN CAROLINA YELLICI GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.421.725, ASISTIDA por el Abg. Eduardo José Jiménez Morales, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 45.785 en contra el ciudadano THEODORUS GERARDUS JOHANNES OTTEN, holandés y titular del pasaporte holandés Nº 846016 C, REPRESENTADO por el Defensor Judicial, Abogado, José Agustín Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.820 por probarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano THEODORUS GERARDUS JOHANNES OTTEN, queda privado de la Patria Potestad de su hija, por lo que la representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., de catorce (14) años de edad, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, será ejercido por su progenitora, asimismo queda claro que la ciudadana ROSSAN CAROLINA YELLICI GUEVARA, podrá viajar fuera del territorio nacional con su hija, sin requerir autorización del padre, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que su hija viaje con terceras personas o sola, por cuanto la PATRIA POTESTAD será ejercida íntegramente y exclusivamente, por la ciudadana ROSSAN CAROLINA YELLICI GUEVARA, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 384 de la LOPNNA, se fija como monto de obligación de manutención, a favor de la adolescente DEMI CONSTANZA OTTEN, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), lo cual equivale al 21,31 % del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1407,47) según Decreto No. 8.167, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660, de fecha 26 de abril de 2.011, igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a dos (2) cuotas alimentarias, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente que no sean cubiertos por el seguro del cual es beneficiario, el padre deberá sufragar el 50% de los mismos, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por el ciudadano THEODORUS GERARDUS JOHANNES OTTEN, a partir de la publicación de la sentencia en extenso y depositar dichos montos en el Banco Provincial en la Cuenta Corriente Nro: 0108097381-01-00029651 perteneciente a la ciudadana ROSSAN CAROLINA YELLICI GUEVARA.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 2:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna


Expediente: OP02-V-2009-000205 Sentencia: 71/2011