REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2008-000492

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEMANDANTE: MAYRA MARGARITA HERNANDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.200.179.
DEMANDADO: LEONARDO ANDRES RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V- 5.573.275 ASISTIDO por el abogado en ejercicio JESÚS MEDINA BRITO, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 79.756.
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD).


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de Septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD), presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en Protección, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA..., actuando a solicitud de la ciudadana MAYRA MARGARITA HERNANDEZ BRICEÑO, en contra del ciudadano LEONARDO ANDRES RADA. En el Escrito libelar presentado la representación fiscal se pueden apreciar los siguientes hechos: “En sede de la Fiscalía Octava Especializada en Protección… compareció la ciudadana MAYRA MARGARITA HERNANDEZ BRICEÑO… quien manifestó que de su unión con el ciudadano LEONARDO RADA… procrearon un hijo que tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA… Es el caso ciudadana Juez, que la comparecencia de la ciudadana… se hizo con el objeto de que esta Fiscalía sirviera de mediador a los efectos de obtener a favor del niño… su reconocimiento voluntario… por parte del ciudadano LEONARDO RADA. La madre señala que el presunto padre se niega al reconocimiento voluntario del niño, ya que desde que salio embarazada, niega la paternidad alegando que el no es padre del pequeño, no obstante que mantuvieron una relación sentimental, de novios formales y que tenían planes para casarse, El le propuso que no se cuidara de embarazo y que cuando tuvieran un niño varón y que lo asumirían como adultos. Cuando salio embarazada, éste le dijo que no era de él, por cuanto se había colocado una inyección para no engendrar, luego le dijo que eso no era cierto, que solo quería ver si reacción. Luego que nació el niño, nunca se ocupado de él, no obstante la familia del padre, si le da al pequeño el trato familiar y que no requieren una prueba de paternidad para asumirlo. Indicó que en una ocasión el ciudadano LEONARDO RADA, le propuso “que si se portaba bien con él, obtendría algo para ese niño”. En la búsqueda de reconocimiento paterno para su hijo, acudió a la Sede de la Defensoría… del Municipio Mariño y ahí negó su paternidad. Por ello, se libra respectiva citación al ciudadano… para que acudiera a la audiencia conciliatoria en fecha 20-08-08, pero este no acudió. Por lo que se programo una nueva audiencia… el solicitado sostuvo… que ciertamente tiene dudas de esa paternidad.. Luego embarazada, ella atendía una tienda, la cual cerró y luego desapareció, y cuando dio a luz, no anoto su nombre en la constancia de nacimiento, como padre. Manifestó, que intento hablar con ella y que se comporto ofensiva con él y su familia, y que si es, necesaria la práctica de una prueba de ADN, lo hará, ya que el niño no tiene la culpa de nada. A lo expuesto, la solicitante comento que todo eso es mentira, que las cosas fueron como ella, lo explico. En este orden de ideas… es por lo que se ha decidido incoar la presente acción de INQUISICION DE PATERNIDAD del niño IDENTIDAD OMITIDA…, para que a falta de su reconocimiento voluntario se establezca la filiación paterna mediante pronunciamiento judicial.”.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación al demandado, ciudadano LEONARDO ANDRES RADA y de la ciudadana MAYRA MARGARITA HERNANDEZ BRICEÑO. En fecha 13 de Marzo de 2009, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia que la notificación dirigida al ciudadano LEONARDO ANDRES RADA, se realizo en los términos establecidos en la misma, en cuanto a la notificación de la ciudadana MAYRA MARGARITA HERNANDEZ BRICEÑO, la misma se dio por notificada mediante diligencia de fecha 13-03-2009. En fecha 16 de Marzo de 2009, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 20-04-2009, oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 20 de Abril de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia de la demandante, ciudadana MAYRA MARGARITA HERNANDEZ BRICEÑO. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA del demandado, se dio por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha 21 de Abril de 2009, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 16-06-2009, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de Junio de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. La demandante manifestó su intención de continuar con el proceso y ratifico la solicitud de la realización de la prueba heredo biológica: Por su parte la representación fiscal igualmente ratifico la solicitud de la prueba. En consecuencia, se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), a los fines de requerir información sobre los pasos a seguir, para la realización de la referida prueba. Posteriormente se recibió la información requerida y se ordeno la realización de la prueba de forma gratuita como lo establece la Ley Especial. En fecha 21 de Septiembre de 2009, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 10-11-2009, oportunidad para celebrar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha 13 de Octubre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, mediante la cual promovió testigos en el presente caso.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia de la demandante, ciudadana MAYRA MARGARITA HERNANDEZ BRICEÑO, quien ratifico lo solicitado en la demanda. Se ordeno librar edicto, a los fines de llamar a hacerse parte en el presente procedimiento a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Dicho edicto fue debidamente publicado en el Diaria “Sol de Margarita”. La realización de la Prueba Heredo Biológica, fue fijada para el día 29-11-2010.

En fecha 21 de Octubre de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia del demandado, ciudadano LEONARDO ANDRES RADA, quien manifestó sus dudas sobre la paternidad, no obstante también manifestó que si se demostraba a través de la prueba de ADN que es su hijo, él asumiría la responsabilidad. Se prolongo la audiencia para el día 02-12-2010. En fecha 06 de Diciembre de 2010, mediante auto se dejo constancia que el día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación (02-12-2010), no hubo despacho, por cuanto las Jueces del este Circuito Judicial de Protección, se encontraban en la ciudad de Caracas, específicamente el la Escuela de la Magistratura, asistiendo al curso de Capacitación sobre la Reforma Procesal de la Ley Especial, en consecuencia, se fijo como nueva oportunidad para la prolongación, para el día 12-01-2011.

En fecha 12 de Enero de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. La demandante manifestó que efectivamente en la fecha indicada (29-11-2010), se tomaron las muestras para la realización de la prueba Heredo Biológica, y posteriormente les fueron entregados los resultados a cada una de las partes, en consecuencia, la demandante consigno en la audiencia el sobre con los resultados. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

En fecha 18 de Enero de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 16-02-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y comparecencia de la parte demandada, en tal sentido el Ministerio Publicó solicitó el diferimiento consignando reposo médico de la parte demandante, en consecuencia se difirió la audiencia para el día 2 de marzo de 2011. En la fecha indicada consta acta de diferimiento, en virtud de nuevo reposo presentado por la parte actora, se fijó para el primero de abril de 2011 nueva oportunidad del acto, no obstante en esa fecha se dejó constancia la incomparecencia de ambas partes, en consecuencia forzosamente se difirió nuevamente la audiencia para el día 5 de mayo de 2011, fecha en la cual se celebró la audiencia, a pesar de la incomparecencia de la parte actora, no obstante compareció la parte demandada debidamente asistido jurídicamente, y el Ministerio Público Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. Las partes asistentes expusieron sus alegatos y se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente y se dicto la dispositiva del fallo.


II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:




APORTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTAL
1) Copia simple de la Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 330 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 13-09-2005 y que es hijo de la ciudadana MAYRA MARGARITA HERNANDEZ BRICEÑO, no estableciéndose la filiación paterna. (Folios 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a las ciudadanas, Ailed del Valle Bermúdez Rosario y Sanna Thalia El Attach, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-12.224.430 y V-10.202.889, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, no compareciendo a ninguna de las oportunidades fijadas de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto.

PERICIAL
1) Informe de Filiación Biológica (Caso IH101860), suscrito por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual se dejo constancia que en fecha 29-11-2010, la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, tomo muestras sanguíneos a los ciudadanos LEONARDO ANDRES RADA y MAYRA MARGARITA HERNANDEZ BRICEÑO y al niño IDENTIDAD OMITIDA..., a los fines de indagar la filiación biológica del niño con el primero de los nombrados. De dicho informe se pueden apreciar las siguiente conclusiones: “1) No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. 2) La verosimilitud mínima de paternidad fue de 27691799:1. Por tanto la probabilidad de paternidad de de 99,999996%. 3) El valor de la verosimilitud es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. LEONARDO ANDRES RADA puede considerarse altísima sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA…”. (Sobre-Folio 90). Esta Juzgadora le otorga el valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente, en el caso concreto, adscrito al IVIC, actuando en el ejercicio de sus funciones (experto del laboratorio genético), además el informe suscrito tiene el sello institucional, experticia que no fue tachada ni impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los resultados arrojados merecen credibilidad.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.


III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica del niño IDENTIDAD OMITIDA…, de cinco anos de edad. En este sentido, la Fiscalía Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ejerció por requerimiento de la ciudadana MAYRA MARGARITA HERNANDEZ BRICEÑO, acción de inquisición de Paternidad, la cual conforme la doctrina patria, es una acción de estado, específicamente la declarativas de estado, definida por el Dr. Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia, Tomo I, Segunda Edición (actualizada) Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2009, pág. 94, como:

“Las acciones declarativas de estado, a su vez, puede subdividirse en dos grupos: acciones de reclamación de estado y acciones de supresión, denegación o impugnación de estado. La estructura interna de ambas categorías es idéntica; la diferencia de ellas estriba tan sólo en que con las primeras se aspira a obtener un pronunciamiento afirmativo y con las segundas, un pronunciamiento negativo. “
“Con las acciones declarativas de reclamación de estado, se pretende lograr una decisión que reconozca a determinada persona un estado de familia cualquiera, desde antes de la iniciación del proceso”.

Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:

“(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”

En tal sentido, tratándose del caso de autos, de una inquisición de paternidad, es necesario hacer referencia a las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, las cuales son de aplicación supletoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales es preciso puntualizar las siguientes:

Artículo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.(…)”

Art. 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los derechos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado u cualquier otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte de él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él, a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
(..)
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
(..)”
Negrillas del Tribunal

De las actas procesales, se constata que la parte demandada, ciudadano LEONARDO ANDRES RADA, fue notificado de la demanda en su contra, compareciendo a los distintos actos llevados a cabo durante el transcurso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA, en tal sentido el referido ciudadano compareció a la fase de sustanciación, la cual corresponde a la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, accediendo a someterse a la experticia heredo biológica, en consecuencia y conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, se designó como único experto el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), en consecuencia el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ofició a dicho organismo, compareciendo al laboratorio de Genética Humana, los ciudadanos, MAYRA MARGARITA HERNANDEZ BRICEÑO, LEONARDO ANDRES RADA, y el niño de autos, en la fecha concertada de la cita, a los fines de practicarse las pruebas de indagación de la filiación biológica, arrojando las mismas, que existe una probabilidad de paternidad de 99,99997% del ciudadano, LEONARDO ANDRES RADA respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA…

En este orden de ideas y en virtud que esta prueba fue practicada por el laboratorio de Genética Humana el cual “tiene como objetivo desarrollar el conocimiento de la herencia biológica en la población venezolana, identificando las variables que en el pasado, y en la actualidad, han influido sobre su estructura poblacional”, laboratorio que funciona dentro de la estructura organizacional del instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual esta adscrito al Ministerio Popular para Ciencia y Tecnología de la República, gozando dicho instituto de credibilidad para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto es de orden constitucional que el Estado investigue la paternidad, por el derecho que le asiste a todo niño, niña o adolescente de conocer a su padre, a llevar el apellido de este, y de que goce en consecuencia de una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), el derecho de percibir manutención de estos y a tener un nivel de vida adecuado, entre otros, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

En observancia de lo consagrado en el artículo 152 de la ley orgánica de Registro civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines que se sirva a estampar nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño SAMUEL DAVID, la cual quedo insertada bajo el Nro: 330 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Extinta Prefectura del Municipio Mariño, correspondiente al año 2005.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la Fiscalía Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento de la ciudadana, MAYRA MARGARITA HERNANDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.200.179, a favor de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA… de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano, LEONARDO ANDRES RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº: V- 5.573.275. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines que se sirva a estampar nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA…, la cual quedo insertada bajo el Nro: 330 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Extinta Prefectura del Municipio Mariño, correspondiente al año 2005.
SEGUNDO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se debe consignar en el expediente una copia del ejemplar.
TERCERO: Se INSTA a los ciudadanos, MAYRA MARGARITA HERNANDEZ BRICEÑO y LEONARDO ANDRES RADA, ampliamente identificados en este fallo, a acordar de forma conciliatoria y escuchando la opinión de su hijo, lo referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna

En la misma fecha, a las 11:00 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna



Expediente: OP02-V-2008-000492 Sentencia: 70/2011