REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2010-000373
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: HILARIO PINTO MIGUEIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.192.033.
DEMANDADOS: JOHNY MANUEL PINTO CEDEÑO y DAMELIS MARGARITA BRITO DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-12.223.921 y V-14.124.762, respectivamente.
HERMANAS: IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 27 de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Defensoría Pública de Protección del Estado Nueva Esparta, la presente Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS..., incoada por el ciudadano HILARIO PINTO MIGUEIS, abuelo paterno de las hermanas de autos, contra los ciudadanos JOHNY MANUEL PINTO CEDEÑO y DAMELIS MARGARITA BRITO DE PINTO, padres biológicos. En el Escrito Libelar consignado se narran los siguientes hechos: “Yo, HILARIO PINTO MIGUEIS…, muy respetuosamente acudo ante usted, a fin de exponer lo siguiente: Es el caso… que mis nietas… viven conmigo desde que nacieron. Sus padres, ciudadano JOHNY MANUEL PINTO CEDEÑO (mi hijo) y DAMELIS MARGARITA BRITO DE PINTO… cuando se casaron fueron a vivir a mi casa, conjuntamente con mi esposa y mi otra hija, (mi esposa falleció en junio del 2008)… Posteriormente sus padres se separaron y ellas permanecieron con nosotros. Hasta la presente fecha, hoy en día mi hijo, el padre de mis nietas esta detenido en San Antonio. Y la madre de ellas tiene otra pareja. Mis nietas siempre ha permanecido con nosotros, a raíz de la muerte de mi esposa, yo tengo a mi cargo a mis nietas, yo me hice cargo de todas sus necesidades, brindándoles sobre todo un hogar estable, lleno de amor y cuidados para ellas. Yo cuento con la capacidad económica y afectiva para cuidarlas, como efectivamente lo he hecho hasta ahora. Mi gran preocupación es que la madre de mis nietas ha tenido varias parejas desde que se separo de mi hijo, y eso les ha causado perturbación a mis nietas, ya que no ha podido brindarles un hogar estable a las niñas. En virtud de los hechos ante expuestos y siendo que no tengo ningún impedimento para continuar con la guarda, custodia y representación de IDENTIDADES OMITIDAS...…, solicito que me sean dadas en COLOCACIÓN FAMILIAR…”.
En fecha 29de Julio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO el presente asunto y se acordó la notificación de los padres biológicos de las niñas, así como la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. De igual manera se Dicto Medida de COLOCACIÓN FAMILIAR de las hermanas de autos, en el hogar de su abuelo paterno, ciudadano HILARIO PINTO MIGUEIS. Asimismo, se ordenó la elaboración del informe técnico del abuelo paterno de las adolescentes de autos, el cual fue debida ente consignado y se ordeno oficiar al Unidad Educativa ABC, a los fines de que informaran al Tribunal, quien ha sido el representante de las hermanas de autos, en dicha institución, tal información fue debidamente recibida. La secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los demandados, se efectuó en los términos indicados en la misma. En fecha 11 de Agosto de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 04-10-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. Se nombro Defensor Público al padre biológico, al Abg. Yldegar García. En fecha 11 de Octubre de 2010, se fijo como nueva oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación, para el día 26-10-2010. En fecha 18 de Octubre de 2010, se recibió del demandante su escrito de promoción de pruebas. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido y acompañado por sus nietas IDENTIDADES OMITIDAS..., a quienes se les garantizo su derecho a opinar y ser oído. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Publico designado al padre biológico de las hermanas de auto. Se le cedió la palabra a la parte demandante, quien ratifico su solicitud. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaban de autos, las resultas de los oficios librados al colegio, se acordó la prolongación de la audiencia. En fecha 29 de Octubre de 2010, se recibió de la Coordinación del Circuito Judicial Penal, oficio mediante el cual se remitió información sobre la causa penal que se le sigue al padre biológico de las hermanas de autos.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 13-01-2010, la prolongación de la fase de sustanciación. En la fecha indicada tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido. De igual manera se dejo constancia de la comparecencia de los padres biológicos de las hermanas de autos. Se le cedió la palabra a cada uno de los progenitores, la madre manifestó estar de acuerdo que sus hijas permanezcan con su abuelo paterno, pero de igual manera manifestó su deseo de mantener una convivencia con ellas. Por su parte el padre, manifestó estar de acuerdo con un régimen de convivencia a favor de la madre de sus hijas. Se analizaron los elementos probatorios y se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que realizaran la itineración del presente asunto al Tribunal indicado.
En fecha 25 de Enero de 2011, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 28-02-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del demandante, debidamente asistido y acompañado de las hermanas de autos. Se encontraba igualmente la progenitora de las hermanas, debidamente asistida. Y se dejo constancia de la incomparecencia del progenitor. Se solicito el diferimiento de la audiencia en vista de la incomparecencia del padre de las hermanas de autos. Visto lo solicitado, el Tribunal acordó el Diferimiento de la audiencia para el día 30-03-2011, para ello se hizo gestiones pertinentes ante el Circuito Judicial Penal a los fines del traslado del Internado. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del demandante, debidamente asistido. Se encontraba igualmente la progenitora de las hermanas, sin asistenta jurídica. Y se dejo constancia de la incomparecencia del progenitor. Debido a que la progenitor se encontraba sin la asistencia jurídica, el Tribunal considero prudente el diferimiento de la audiencia para el día 25-04-2011, igualmente consta que el tribunal hizo las gestiones para el traslado del progenitor en la fecha fijada. En fecha 25 de abril de 2011, consta acta levantada de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, en tal sentido se celebro el acto, se evacuaron los elementos probatorios, no obstante se difirió el fallo a los cinco días hábiles siguientes a la fecha.-.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inserta bajo el N° 2.420, Libro 5, Tomo 1, Folio 420; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 23-03-1998 y que es hija de los ciudadanos JOHNY MANUEL PINTO CEDEÑO y DAMELIS MARGARITA BRITO DE PINTO. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 136, folio 37, Tomo II del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 27-01-2000 y que es hija de los ciudadanos JOHNY MANUEL PINTO CEDEÑO y DAMELIS MARGARITA BRITO DE PINTO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Legajo de copias simples de Tarjetas de Control de Pagos de Matricula Escolar, correspondientes a las adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscritas por la Unidad Educativa Instituto Educacional ABC, por los Años Escolares: 2004-2005, 2008-2009 y 2009-2010, en las cuales consta que los ciudadanos HILARIO PINTO MIGUEIS y MERCEDES CEDEÑO DE PINTO, fungen como los representante de la referida adolescente. (Folios 68, 70 y 71). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Legajo de copias simples de Tarjetas de Control de Pagos de Matricula Escolar, correspondientes a la niñaIDENTIDAD OMITIDA..., suscritas por la Unidad Educativa Instituto Educacional ABC, por los Años Escolares: 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, en las cuales consta que las ciudadanas MERCEDES CEDEÑO DE PINTO y DAMELIS MARGARITA BRITO HERNANDEZ, fungen como las representantes de la referida niña. (Folios 72 al 75). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
5) Copias simples de Boletines Escolares, de las Hermanas IDENTIDADES OMITIDAS..., suscritas por la Unidad Educativa Instituto Educacional ABC, correspondientes al Año Escolar: 2007-2008, en las cuales consta que los ciudadanos HILARIO PINTO MIGUEIS y MERCEDES CEDEÑO DE PINTO, fungen como los representantes de las referidas hermanas. (Folios 67 y 69). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
6) Legajo de 68 copias simples de Vouchers, de los cuales consta que el ciudadano HILARIO PINTO MIGUEIS, realizo Sesenta y cuatro (64) de los depósitos bancarios en diferentes fechas de los años: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, y la ciudadana DAMELIS MARGARITA BRITO HERNANDEZ, realizo Cuatro (04) de los depósitos bancarios en los meses de Octubre 2009 y Enero, Febrero y Julio de 2010, todos a nombre de la Unidad Educativa Instituto Educacional ABC. (Folios 76 al 106). Esta Juzgadora le otorga el Valor Probatorio de Tarjas, de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil.
7) Constancia Medica, en la cual se observa el sello húmedo del Ambulatorio de Villa Rosa, Tipo I, adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejo constancia que las Hermanas IDENTIDADES OMITIDAS..., ha asistido a control medico en dicho centro y que cuenta con sus respectivas vacunas al día. (Folio 107). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 06-10-2010, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos DAMELIS MARGARITA BRITO HERNANDEZ y HILARIO PINTO MIGUEIS, asi como en sus respectivos hogares y a las Hermanas IDENTIDADES OMITIDAS.... Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la Evaluación Social y Psicológica realizada a los ciudadanos Hilario Pinto Migueis y Damelis Margarita Brito Hernández, como a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA... y la niña IDENTIDAD OMITIDA..., quienes están bajo medida de Colocación Familiar en el hogar del abuelo paterno, se puede decir que están atravesando por una situación conflictiva en relación al Régimen de Convivencia Familiar con su progenitora, lo que impide afianzar los lazos filiales. Así mismo, es importante que se evalúen a la tía paterna de las hermanas Pinto Brito, señora Isabel María Pinto, como a la actual pareja de la señora Damelis Margarita, el ciudadano Cesar José Avellaneda Marín. El grupo familiar debe asistir a orientaciones psicológicas para mejorar las relaciones intrafamiliares, donde los adultos involucrados puedan hacer conciencia que las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS... pueden quererlos a todos, sin desplazar a ninguno y dándoles la posición que a cada uno le corresponde y que desempeñen su rol asignado, para garantizarle a ambas su estabilidad emocional. Es importante señalar que se les hizo extensiva una cita para evaluación psicológica a los ciudadanos Isabel María Pinto, el día miércoles 13 del corriente a las 8:30 a.m. y al ciudadano Cesar José Avellaneda Marín el día lunes 18 del corriente a las 9:00 a.m. La señora Damelis Margarita Brito Hernández no presentando al examen mental alteraciones psicopatológicas que le impidan ejercer de manera adecuada y amplia el rol de madre de IDENTIDADES OMITIDAS.... De acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Hilario Pinto Migueis NO presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Guardador. La adolescente IDENTIDAD OMITIDA... no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental; sin embargo se encuentra afectada emocionalmente por las circunstancias judiciales que está viviendo en la actualidad y por el manejo afectivo inadecuado que se ha hecho con la relación materno filial. La niña IDENTIDAD OMITIDA... no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental.”. (Folios 32 al 45).
2) Informe Parcial Psico-Social Complementario, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 25-10-2010, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo. Dicho informe fue practicado en el hogar de la ciudadana ISABEL MARIA PINTO CEDEÑO, tía paterna de las hermanas de autos, y al ciudadano CESAR JOSE AVELLANEDA MARIN, pareja actual de la madre biológica de las hermanas de autos. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la Evaluación Social y Psicológica realizada a los ciudadanos Hilario Pinto Migueis y Damelis Margarita Brito Hernández, como a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA... y la niña IDENTIDAD OMITIDA..., quienes están bajo medida de Colocación Familiar en el hogar del abuelo paterno, se puede decir que están atravesando por una situación conflictiva en relación al Régimen de Convivencia Familiar con su progenitora, lo que impide afianzar los lazos filiales. Así mismo, se evaluaron a los ciudadanos: tía paterna de las hermanas Pinto Brito, señora Isabel María Pinto, como a la actual pareja de la señora Damelis Margarita, el ciudadano Cesar José Avellaneda Marín. De acuerdo a los resultados obtenidos en las evaluaciones aplicadas a la señora Isabel María Pinto Cedeño, no se evidencian signos ni síntomas de alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. De los resultados arrojados anteriormente se puede concluir, que el señor Cesar José Avellaneda Marín NO presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. El grupo familiar debe asistir a orientaciones psicológicas para mejorar las relaciones intrafamiliares, donde los adultos involucrados puedan hacer conciencia que las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS... pueden quererlos a todos, sin desplazar a ninguno y dándoles la posición que a cada uno le corresponde y que desempeñen su rol asignado, para garantizarle a ambas su estabilidad emocional. La ciudadana Damelis Margarita reside en una vivienda amplia, propiedad de su pareja Señor Cesar José Avellaneda Marín, ubicada en la Urbanización Villa Rosa, Municipio García. Construida de paredes de bloques, techo de machihembrado, piso de cerámica. Consta de cuatro (04) habitaciones con closet, tres (03) baños, ante sala, sala, cocina, garaje, porche y patio. Tienen otra vivienda independiente en la parte posterior de la principal, de dos pisos, construida de materiales sólidos; paredes de bloques, techo de platabanda y machihembrado, piso de cerámica, con tres (03) habitaciones y un baño. Ambas edificaciones poseen los servicios básicos necesarios. El mobiliario es el necesario y se encuentra en buenas condiciones. Se orientó sobre la limpieza de las malezas ubicadas al frente de la vivienda.”. (Folios 116 al 121). Contado con la presencia de la experta del Equipo Multidisciplinario, se le otorga la palabra a los fines de emitir su exposición: buenas tardes, como se dijo en la primera reunión se les invito a todos a un reflexionar un poco, existe una confusión de roles, a cada uno le corresponde sus roles, con respecto a la pareja, es la pareja de su mama que no va a desplazar a un padre existente, ese Señor forma parte de la vida de Damelys, los niños crece, entran a etapa de la Adolescencia. Y por un hecho aislado como el que paso en Diverland que es el mas resaltante. Los niños tienden a manipular, un adolescente adolece de muchas situaciones y conductas, las invito a que se sienten ambas y aclaren, así como con mi presencia en la Sala a los fines de dilucidar y colocar los límites sanos correspondiente. Es importante que sane esta relación. Fíjense que la niña sale con su mama, por la inocencia que ella tiene. Es todo”. Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
3) Oficio N° CJ-209-10, de fecha 27-10-2010, suscrito por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se dejo constancia que el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del referido Circuito Judicial, cursan los Asuntos Penales Nros: OP01-P-2005-003877 Y OP01-P-2009-009747; y en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02 del referido Circuito Judicial, cursan los Asuntos Penales Nros: OP01-P-2005-004575, OP01-P-2005-005760 y OP01-P-2006-000171; todos seguidos en contra del ciudadano en el JOHNY MANUEL PINTO CEDEÑO. (Folio 135). 4) Oficio N° 1C-4202-10, de fecha 11-11-2010, suscrito por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se dejo constancia que en el referido Tribunal, cursan los Asuntos Penales Nros: OP01-P-2005-003877 y OP01-P-2009-009747; seguidos en contra del ciudadano en el JOHNY MANUEL PINTO CEDEÑO, encontrándose el Asunto OP01-P-2005-003877, se encontraba a la espera de la realización del Acto de Audiencia Especial, fijada para el día 28-01-2011. (Folio 148). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público emanada de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
POR LAS PARTES DEMANDADAS: En relación a las pruebas promovidas por los demandados, esta Juzgadora observa que, éstos no promovieron, ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:
“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“
Asimismo, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas, doctrina que acoge esta Juzgadora.
Ahora bien, el presente asunto, procede del la Defensoría de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, servicio autónomo que solicitó ante este Circuito Judicial, en fecha 27 de julio de 2010, la medida de Colocación Familiar a favor de las hermanas de autos, en el hogar constituido por su abuelo paterno, ciudadano, HILARIO PINTO MIGUEIS, manifestando que desde que nacieron sus nietas han permanecido en su hogar, a pesar de la separaron de sus padres, asimismo manifestó que desde el fallecimiento de su esposa en el año 2008, colabora con la crianza de sus nietas, su hija, ciudadana ISABEL MARÍA PINTO, en virtud que su hijo se encuentra privado de libertad, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio y demostrados en autos.
Consta de las actas procesales, que el tribunal procedió a notificar a los ciudadanos JOHNY MANUEL PINTO CEDEÑO y DAMELIS MARGARITA BRITO DE PINTO progenitores de las referidas hermanas, quienes comparecieron a distintas audiencias, no obstante, consta de autos que el progenitor esta en la actualidad impedido de ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas, en razón de su situación actual de privación de libertad, por causas pendientes en su contra, ante el Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, en relación a la progenitora, se evidencia que ha ejercido la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijas y se ha involucrado en esta, en tal sentido, consta mediante distintas documentales, que la referida ciudadana, ha asumido la representación legal de sus hijas ante la Institución educativa, así como ha contribuido con el abuelo paterno a pagar las mensualidades, por otra parte, se demostró mediante declaraciones de las partes, que la progenitora ha mantenido a los largos de los años contacto personal y directo con sus hijas, no obstante quedó demostrado, con los informes elaborados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, así como de las declaraciones de la familia, que la hija mayor tuvo un problema con el novio de su madre, ciudadano, CESAR JOSE AVELLANEDA, quien ha mantenido una relación estable por seis años con la progenitora y una buena relación con las hijas de esta, en este orden de ideas, consta de actas, que este problema fue suscitado en un parque de diversiones, debido a que este le llamo la atención a la hija mayor, circunstancia que movilizó a la familia paterna y ante una dinámica que funcionaba bien, empezó a no funcionar, en tal sentido, se percató quien Juzga que este problema era de adultos, reflexión a la cual se llegó en la oportunidad de la audiencia de juicio, con auxilio de las expertas del Equipo Multidisciplinario, en tal sentido, a juicio de quien suscribe, la familia de las adolescentes de autos, no canalizaron la problemática de la mejor forma y conllevó a accionar ante este Circuito Judicial, asimismo conllevó a que la hija mayor, se negara a compartir en el hogar de su progenitora, o con la presencia de la pareja de su madre, en consecuencia y por cuanto esta Juzgadora debe garantizar el contacto directo y personal de la progenitora con sus hijas, siendo este derecho correlativo, y por cuanto el problema suscitado se debe canalizar de forma distinta mediante el dialogó, lo cual ha mejorado durante el curso del presente proceso, es por que se establece un régimen de convivencia familiar, que se regirá bajo los siguientes parámetros: La ciudadana, DAMELYS MARGARITA BRITO HERNANDEZ, deberá comunicarse con sus hijas vía telefónica, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, ésta deberá llamarlas al teléfono de la residencia del abuelo paterno, asimismo podrá visitarlas a su hogar. Igualmente, las referidas hermanas deberán compartir con su madre como mínimo cada quince días, desde el día viernes desde la hora de salida del colegio, hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m) del día domingo, para ello, la progenitora, deberá buscarlas al colegio y retornarlas al domicilio del abuelo paterno. La citada convivencia empezará a efectuarse el segundo fin de semana del mes de mayo del año 2011. Por último se establece que las referidas hermanas tendrán derecho a compartir con su progenitora la mitad de las vacaciones escolares (julio, agosto y septiembre), así como la mitad de las vacaciones decembrinas, asimismo un año el carnaval y el otro año la semana santa, alternando año a año, no obstante dichos períodos deberán acordarse de mutuo acuerdo, en caso de no se posible el Tribunal de Ejecución deberá fijar el lapso de la convivencia de las hermanas con su progenitora.
Por todo lo expuesto y por la pruebas evacuadas, se constata que el abuelo paterno, ha tenido una relación directa y se ha involucrado en LA CRIANZA de sus nietas, no siendo controvertido el hecho que las niñas desde su nacimiento han permanecido en este hogar, en consecuencia a pesar que la progenitora tenga el derecho legal de asumir la custodia de sus hijas, no es menos cierto que en ocasiones, cuando los padres delegan por distintas circunstancias de la vida sus roles parentales a parientes cercanos, como el caso de autos, trae distintas consecuencias emocionales en los niños, niñas y adolescentes, como en el caso de marras, el arraigo de las referidas hermanas al hogar del abuelo paterno, lugar donde toda la vida han permanecido, en consecuencia para modificar dicha estructura es necesario tiempo, actitudes y voluntad, sobre todo por tratarse de adolescentes.
Ahora bien, es preciso reflexionar sobre la institución familiar que se esta solicitando, la cual tiene legalmente una serie de cargas a cumplir y consecuencias ante el incumplimiento. Algunas de las cargas de esta Institución son; la inscripción por parte de la persona a quien se le otorga la colocación en un PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, la ELABORACIÓN DE INFORMES BIO-PSICO-SOCIAL CADA TRES MESES y EL SEGUIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CADA SEIS MESES. Estas cargas, están ajustadas a criterio de quien suscribe y conforme la ley especial y doctrina señalada con anterioridad, en los supuestos en los que el niño, niña o adolescente este separado de su familia de origen nuclear o ampliada y el Tribunal de Protección le tiene que garantizar ser criado o criada en una familia sustituta, no obstante, el caso de nos ocupa, el ciudadano, HILARIO PINTO MIGUEIS, es PARTE DE LA FAMILIA DE ORIGEN DE LA ADOLESCENTE Y NIÑA DE AUTOS, por tener lazos en segundo grado de consaguinidad con estas (abuelo paterno), en consecuencia la presente COLOCACIÓN FAMILIAR no debe prosperar, y no es justo imponer a un abuelo, cargas previstas en la ley, que solo deben ser impuestas a terceros que no sean parte de la familia de origen, por cuanto es normal que ante circunstancias difíciles de los progenitores, estos recurran a sus padres, para que los ayudan a afrontar la crianza de sus hijos, lo cual esta acorde con la letra de la constitución, no obstante esto circunstancia debe ser temporal, por cuanto son los padres los llamados por ley de ejercer la PATRIA POTESTAD Y RESPOSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos.
Por todo lo expuesto, esta Juzgadora le tiene que garantizar el derecho constitucional de las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS..., de vivir, ser criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen ampliada, en el caso concreto en el hogar de su abuelo paterno, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de las referidas hermanas en el hogar del ciudadano, HILARIO PINTO MIGUEIS, quien deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, debiendo cohabitar con sus nietas. No obstante, a los fines de mejorar la dinámica familiar, la cual requiere de fortalecimiento, esta Juzgadora ordena el seguimiento del presente asunto, por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se comisiona al Equipo Multidisciplinario a los fines de realizar por lo menos dos (2) informes de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos HILARIO PINTO MIGUEIS y ISABEL MARÍA PINTO, y un informe de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos, DAMELYS MARGARITA BRITO HERNANDEZ y CESAR JOSE AVELLANEDA, asimismo, se acuerda que las expertas designadas hagan hincapié en canalizar con todo el grupo familiar, las herramientas para mejorar la comunicación entre estos, para ello se le da a las expertas las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas con los referidos ciudadanos.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, en virtud que el ciudadano, HILARIO PINTO MIGUEIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.192.033, es parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de las hermanas IDENTIDADES OMITIDAS..., de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, en el hogar de su abuelo paterno, ciudadano, HILARIO PINTO MIGUEIS, quien deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, debiendo cohabitar con sus nietas. En este sentido, se levanta la medida provisional ratificada por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 29 de julio de 2011.
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos (2) informes de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos HILARIO PINTO MIGUEIS y ISABEL MARÍA PINTO, y un informe de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos, DAMELYS MARGARITA BRITO HERNANDEZ y CESAR JOSE AVELLANEDA, asimismo, se acuerda que las expertas designadas hagan hincapié en canalizar con todo el grupo familiar, las herramientas para mejorar la comunicación entre estos, para ello se le da a las expertas las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas con los referidos ciudadanos.
TERCERO: Esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho que tiene las referidas hermanas al contacto directo y personal con su progenitora, establece un Régimen de Convivencia Familiar a favor de las referidas hermanas, el cual regirá bajo los siguientes parámetros: La ciudadana, DAMELYS MARGARITA BRITO HERNANDEZ, deberá comunicarse con sus hijas vía telefónica, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, ésta deberá llamarlas al teléfono de la residencia del abuelo paterno, asimismo podrá visitarlas a su hogar. Igualmente, las referidas hermanas deberán compartir con su madre como mínimo cada quince días, desde el día viernes desde la hora de salida del colegio, hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m) del día domingo, para ello, la progenitora, deberá buscarlas al colegio y retornarlas al domicilio del abuelo paterno. La citada convivencia empezará a efectuarse el segundo fin de semana del mes de mayo del año 2011. Por último se establece que las referidas hermanas tendrán derecho a compartir con su progenitora la mitad de las vacaciones escolares (julio, agosto y septiembre), así como la mitad de las vacaciones decembrinas, asimismo un año el carnaval y el otro año la semana santa, alternando año a año, no obstante dichos períodos deberán acordarse de mutuo acuerdo, en caso de no se posible el Tribunal de Ejecución deberá fijar el lapso de la convivencia de las hermanas con su progenitora.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marli Luna
Expediente: OP02-V-2010-000373 Sentencia: 69/2011
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