REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001722

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por ante la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Marcano, respecto a la homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos XAVIER ALEXANDER MATA MARIN y WUILMARYS DEL VALLE SALGADO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.232.236 y V-19.683.272, respectivamente, en beneficio de los niños Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “…El padre manifiesta que le pasara a sus hijos para su manutención (Bs. 400) mensuales, los cuales cancelara 15 y 30 de cada mes (Bs. 200) directamente a la madre. La madre manifestó que se compromete con los otros gastos que se ocasionen por este concepto. En cuanto al Bono Escolar, el padre manifestó que se compromete con los uniformes escolares para sus hijos. La madre manifestó que se compromete con los útiles escolares. En relación al Bono de fin de Año, el padre se compromete con los juguetes y la madre manifestó que se compromete co el vestuario. Por último en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuario, el padre manifestó que se compromete con el 50% de estos gastos y la madre manifestó que se compromete con el 50% de estos gastos…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…Las partes acordaron que el Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera, el padre buscará a sus hijos el día que libre en su trabajo en horario de 08.00a.m y los regresara a las 06:00p.m. Mutuo acuerdo…” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna