REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de mayo de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO: OH03-V-2007-000243
Parte Actora: RICHARD JOSÉ MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.717.932, asistido por el Ministerio Público.
Parte Demandada: ENNYS DEL VALLE ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.422.502.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Se inició el presente asunto por solicitud presentada ante este Tribunal y se admitió el 12/4/2007 y se ordenó notificar a la ciudadana ENNYS DEL VALLE ROJAS SALAZAR. Se libró boleta de notificación a la parte demandada y así como también a la Trabajadora Social, al Psicólogo y Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario a fin de realizar evaluación social y psicológica al grupo familiar. El 2/10/2007, se dictó un auto indicando que se fijó la oportunidad para un acto conciliatorio y la parte actora no compareció. El 17/10/2007, se fijó nueva oportunidad para la comparecencia de las partes y el 7/11/2007, comparecieron los progenitores y solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa, señalando que existe otro procedimiento de Impugnación de Paternidad y se requiere la practica de la prueba ADN, por lo que a los fines de la continuación no se realizarían otros actos hasta tanto la referida prueba conste en autos, por lo que se paralizó por tres meses. Libradas las boletas de notificación a las partes para la nueva oportunidad para el acto conciliatorio, el Alguacil de este Despacho dejó constancia que no encontró a los mismos, y el resultado fue negativo.
No obstante, no consta en autos que la parte actora, ciudadano RICHARD JOSÉ MARCANO LÓPEZ, haya procurado darle continuidad al presente asunto, siendo que se constata que la ultima actuación tuvo lugar en fecha 9/4/2008, oportunidad en que se le hizo saber tal requerimiento.
Ahora bien, la perención se basa en una condición que consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14/08/2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el fundamento de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además, que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: una, la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la otra, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Criterio que ha sido compartido por la Sala de Casación Civil la cual en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica tal señalamiento al dictar sentencia N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo la Sala Constitucional, ha sostenido respecto a la perención, lo siguiente:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Criterios que aplica y comparte esta Jueza en todas y cada una de sus partes y por lo antes expuesto, tomando en consideración que desde la fecha indicada, los interesados no han impulsado la tramitación del presente asunto, consumándose con ello una absoluta inactividad en este juicio, es por lo que la Perención de la instancia en el presente caso, debe prosperar; y así se declara.
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN de la instancia en el juicio seguido por el ciudadano RICHARD JOSÉ MARCANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.717.932, asistido por el Ministerio Público contra la ciudadana ENNYS DEL VALLE ROJAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.422.502, respectivamente. En consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, 30 de mayo de 2011. Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.
Fanny Luz Márquez La Secretaría.
Mariángel Ortega.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Mariángel Ortega.
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