REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO N° OP02-J-2010-000091
SOLICITANTES: JULIO CESAR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y DORIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARISMENDI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.930.857 y 17.897.729, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/10/2010 para conocer de la presente causa y abocada al conocimiento de la misma, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente solicitud de Separación de Cuerpos fue presentada en fecha doce (12) de Febrero de 2010, por los ciudadanos JULIO CESAR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y DORIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARISMENDI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.930.857 y 17.897.729, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogado en ejercicio Dominga Rafaela Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.650.
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de octubre de 2005 ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en Pedro González; que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos de nombres (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA); que no obtuvieron bienes en común; que su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz pero los últimos meses estuvo llena de dificultades insuperables, surgiendo incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, por lo que solicitaron la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, lo siguiente: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y Custodia la ejercerá la madre; El padre se obliga a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), mensuales, en efectivo y Ciento Cincuenta en cesta tickets para la compra de comida, matricula escolar y gastos de recreación. Ambos progenitores se comprometen a sufragar el cincuenta por ciento de los gastos médicos, así como vestidos y enseres escolares. El monto establecido será aumentado gradualmente según el incremento en el salario que perciba el padre y será entregado a la madre quien lo administrará. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos tomando en consideración lo más conveniente al interés y bienestar de los hijos. Los niños quedarán residenciados en calle Marcano vía principal de Pedro González de este estado. Ambos cónyuges declaran que si alguno de ellos adquiriere algún bien pertenecerá a éste en su exclusiva propiedad.
Se admitió la solicitud en fecha doce (12) de Febrero de 2010, se prescindió de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se decretó la separación de cuerpos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y se Homologó las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, quien firmó boleta de notificación.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, compareció el ciudadano Julio Fernández y solicitó mediante diligencia la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar boleta a la ciudadana DORIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARISMENDI, quien compareció el 28/2/2011 y se dio por notificada y solicitó la continuación del proceso.
Fijada la oportunidad para dictar sentencia, se observa:
II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
La constancia del Acta de Matrimonio No. 88, de los ciudadanos JULIO CESAR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y DORIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARISMENDI, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; el Acta de Nacimiento No. 26, del niño Omar Alejandro y el Acta de Nacimiento No. 3967, del niño (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) inserta en los Libros llevados ante la Prefectura Civil de los Municipios Gómez, la primera, y Mariño la segunda, del Estado Nueva Esparta, respectivamente, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo y el tercero, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus dos hijos; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos JULIO CESAR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y DORIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARISMENDI, en Separarse de Cuerpos, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos JULIO CESAR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y DORIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARISMENDI, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos de fecha doce (12) de Febrero de 2010. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, ambos comparecieron personalmente y solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de sus dos hijos, por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para sus dos hijos, a tenor de lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y DORIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARISMENDI, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.930.857 y 17.897.729, respectivamente. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha catorce (14) de octubre de 2005 ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, que unía a los ciudadanos JULIO CESAR FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y DORIS ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARISMENDI, plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: Respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, se establece de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y Custodia la ejercerá la madre; El padre se obliga a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), mensuales, en efectivo y Ciento Cincuenta en cesta tickets para la compra de comida, matricula escolar y gastos de recreación. Ambos progenitores se comprometen a sufragar el cincuenta por ciento de los gastos médicos, así como vestidos y enseres escolares. El monto establecido será aumentado gradualmente según el incremento en el salario que perciba el padre y será entregado a la madre quien lo administrará. El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre visitar a sus hijos tomando en consideración lo más conveniente al interés y bienestar de los hijos. Los niños quedarán residenciados en calle Marcano vía principal de Pedro González de este estado. TERCERO: Queda establecido que si alguno de los prenombrados ciudadanos, adquiriere algún bien pertenecerá a éste en su exclusiva propiedad. No obstante, no adquirieron ninguno dentro del matrimonio.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, veintiséis (26) de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez. La Secretaria,
Abg. Mariángel Ortega.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Abg. Mariángel Ortega.
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