REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de mayo de 2011
Año 201º y 152º

ASUNTO: OH03-V-2007-000231

Parte Actora: Ministerio Público, en la persona de la Dra. Angélica Pérez.

Parte demandada: JOSELYN ALVAREZ MEDERO Y KEVIN JESÚS DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.485.770 y 6.485.151, respectivamente.

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza

Se inició el presente asunto por solicitud presentada en fecha 25/6/2007. Se admitió el 7/8/2007 y se ordenó notificar a las partes, así como al Fiscal del Ministerio Público. Se ordenó la citación de los progenitores por cuanto la Fiscal Octava del Ministerio Público indicó en el escrito libelar que los niños, en principio se encontraban viviendo con su madre, luego fueron a vivir con su padre y posteriormente, su abuela materna los tenía y que sus progenitores no los atendían, pero que solicitaba que el Tribunal fijara la Responsabilidad de Crianza con quien considerara que debía tenerlos y pidió la notificación de ambos progenitores, señalando que el padre se encontraba viviendo en Pampatar y la madre en Cumaná, para que dieran contestación a la demanda al tercer día siguiente a que se verificase dicha citación, concediéndosele en dicha oportunidad lapso para presentar sus pruebas y se realizara un Informe Social y Familiar.
Se libró boleta de notificación al demandado en el sector las casitas, cerca de la cancha, Pampatar; luego se realizó exhorto al Tribunal de Protección con sede en Cumaná a los efectos de la notificación de la madre, no obstante, no hubo resultado positivo; y como quiera que se incurrió en errores materiales en dicha notificación, se libró un nuevo exhorto al mismo Tribunal y tampoco se hizo posible la notificación de la progenitora.
El 2 de octubre de 2007, la ciudadana Joselyn Alvarez, madre de los tres niños, se dio por notificada y presentó escrito indicando que se encuentra viviendo en Puerto La Cruz y que quiere tener con ella a sus hijos.
Se fijó la oportunidad para que las partes comparecieran a un acto conciliatorio en el presente asunto pero es el caso que no consta de autos que haya tenido lugar dicho acto, pues no consta que la Fiscal del Ministerio Público, haya procurado darle continuidad al presente asunto, siendo que se constata que la ultima actuación tuvo lugar en fecha 10/12/2009, oportunidad en que fue recibido en este Despacho el exhorto del Tribunal de Protección del Estado Miranda, desde el cual ha transcurrido mas de un (01) año sin actividad, evidenciándose una absoluta inactividad imputable a la parte interesada, por lo que considera este Tribunal que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la perención se basa en una condición que consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
La Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01855 de fecha 14/08/2001, partiendo del dispositivo contenido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el fundamento de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso; dejando establecido además, que siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: una, la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la otra, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. Criterio que ha sido compartido por la Sala de Casación Civil la cual en sentencia N° 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, ratifica tal señalamiento al dictar sentencia N° 211, de fecha 21 de junio del 2000, expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Asimismo la Sala Constitucional, ha sostenido respecto a la perención, lo siguiente:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”


Criterios que aplica y comparte esta Jueza en todas y cada una de sus partes y por lo antes expuesto, tomando en consideración que desde la fecha indicada, los interesados no han impulsado la tramitación del presente asunto, consumándose con ello una absoluta inactividad en este juicio, es por lo que la Perención de la instancia en el presente caso, debe prosperar; y así se declara.
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN de la instancia en el juicio seguido por la Fiscal Octava del Ministerio Público contra los ciudadanos JOSELYN ALVAREZ MEDERO Y KEVIN JESÚS DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.485.770 y 6.485.151, respectivamente. En consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.
Fanny Luz Márquez La Secretaría.
Mariángel Ortega.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Mariángel Ortega.