REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, trece (13) de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2009-000194

SOLICITANTES: MARÍA ALEXANDRA JARAMILLO ÁLVAREZ DE LUGO y GUIDO CENTÉSIMO OLIVEROS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.027.007 y 10.335.668, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Luis Miguel Suniaga Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.856.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29/10/2010 para conocer de la presente causa y abocada al conocimiento de la misma, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, fue presentada en fecha catorce de mayo de 2009, por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA JARAMILLO ÁLVAREZ DE LUGO y GUIDO CENTÉSIMO OLIVEROS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.027.007 y 10.335.668, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Luis Miguel Suniaga Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.71.856.
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecisiete (17) de marzo de 1998 ante la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial Marserena Style apto. 3-PH-D, nivel Pent House, Edif. 3, Urbanización Jorge Coll, 2da. Etapa, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta;que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos de nombre ALESSANDRO y FABRIZIO, quienes cuentan actualmente con doce y cinco años de edad, respectivamente; que debido a continuas desavenencias y desacuerdos que a diario se produjeron entre ellos y que hicieron imposible su vida en común, decidieron suspender la vida conyugal y solicitan la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, lo siguiente: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; El padre se obliga a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.650,00), mensuales para alimentos, vestido, educación, salud, diversión, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No.01340563825632032279 del Banco Banesco Banco Universal a nombre de la ciudadana María Alexandra Jaramillo Álvarez De Lugo, por mensualidades adelantadas; la suma será aumentada en el caso que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos anualmente; en lo que respecta a formación y educación, el costo de la inscripción anual estará a cargo de ambos progenitores, así como el costo de uniformes, útiles escolares, igualmente gastos médicos, pediátricos, odontológicos, de control y prevención de enfermedades; ambos padres se comprometen a contratar un seguro de hospitalización y cirugía que pagarán conjuntamente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en la oportunidad que juzgue conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, podrá establecer su domicilio en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo poner al padre en conocimiento del lugar donde se hayan domiciliado. Las vacaciones escolares y los periodos vacacionales serán compartidos, alternativamente. El día de la madre lo pasarán con la madre y el día del padre con su padre. Su día de cumpleaños, será pasado con su madre y el padre podrá ir a visitarlos. Señalaron que conforme al artículo 823 del Código Civil, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar, si hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación. Respecto a los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal señalaron que será repartidos de la siguiente manera: Un vehículo marca Toyota, color gris, año 2008, clase automóvil; modelo Corolla XEI 1.6/ZZE121L-GEPDKFA; serial carrocería 8XA53ZEC189520334; serial motor: 3ZZE602166; Placa: AA088FO, que se encuentra a nombre del ciudadano GUIDO CENTÉSIMO OLIVEROS, queda adjudicado en plena propiedad a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA JARAMILLO ÁLVAREZ DE LUGO. Un vehículo marca Toyota, color rojo mica metal, año 2007, clase camioneta; modelo 4RUNNER; Tipo Sport Wagon; serial carrocería JTEZU14RX7-8082336; serial motor: 1GR-5432353; Placa: P/L, que se encuentra a nombre la ciudadana MARÍA ALEXANDRA JARAMILLO ÁLVAREZ DE LUGO queda adjudicado en plena propiedad al ciudadano de GUIDO CENTÉSIMO OLIVEROS. Un apartamento ubicado en la avenida Bolívar de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el No. 5-O, Residencias Monte Real, piso 5, ala oeste, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran registradas en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, en fecha 10/7/2008, bajo el No. 28, folio 204 al 210, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de 2008, queda adjudicado en plena propiedad a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA JARAMILLO ÁLVAREZ DE LUGO. Una parcela de terreno distinguida con el No. 2-P, de la manzana P, de la Urbanización El Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 517 mts2., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran registradas en documento protocolizado ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01/10/2007, bajo el No. 7, folios 25 al 27, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre de 2007, queda adjudicado en plena propiedad a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA JARAMILLO ÁLVAREZ DE LUGO. La cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil en dinero efectivo, quedarán a nombre del ciudadano GUIDO CENTÉSIMO OLIVEROS. Bienes muebles y equipos valorados en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares quedarán a nombre del ciudadano GUIDO CENTÉSIMO OLIVEROS. La Promesa bilateral de venta suscrita con la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones PLAZA, C.A. sobre un apartamento que será distinguido con el No. 1-4-A y estará ubicado en el piso 1, del edificio 2 de la torre A, de la urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, conjunto residencial ALAQUA PLAZA &CONDOMINIUM, actualmente en construcción con saldo deudor por Bs.47.700,00 mas el IPC, que será cancelado al momento de protocolizar el documento y consta de documento notariado en la Notaría Pública de Pampatar del 23/3/2007, bajo el No. 57, Tomo 29, de los libros llevados por esa notaría y cuyo documento definitivo deberá ser realizado a nombre de ambos cónyuges quienes pagaran en partes iguales el saldo deudor del precio e IPC respectivo, dicho inmueble será destinado a la venta y el precio deberá ser fijado por ambos cónyuges, quedando los mismos obligados a otorgar el respectivo documento cuando así el otro lo solicite, sin perjuicio que alguno de ellos pueda pedir autorización judicial para la venta, si el otro se negare, siendo que el producto de dicha venta corresponderá a ambos en igual proporción.
Se admitió la solicitud en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, se prescindió de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el 11/06/2009 se decretó la separación de cuerpos y bienes tal como consta a los folios 39 y 40 del presente asunto a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y fijó las Instituciones Familiares a favor del niño de autos.
En fecha cinco de agosto de 2010, compareció el ciudadano GUIDO CENTÉSIMO OLIVEROS, asistido de abogado y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y el 15/03/2011 compareció la ciudadana MARÍA ALEXANDRA JARAMILLO ÁLVAREZ DE LUGO y manifestó su conformidad con lo planteado.
Fijada la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

II
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud lo siguiente:
El Acta de Matrimonio No. 08, de los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA JARAMILLO ÁLVAREZ DE LUGO y GUIDO CENTÉSIMO OLIVEROS, inserta en los Libros llevados ante la Alcaldía del Municipio Maneiro de este estado Nueva Esparta, cursante a los folios 7, 8 y 9 del presente asunto; el Acta de Nacimiento No. 241, del niño Alessandro y el Acta de Nacimiento No. 18 del Niño Fabrizio, inserta en los Libros llevados ante el Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado Nueva Esparta, cursante a los folios 10 y 11 del presente asunto, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; y del segundo y el tercero, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijos; y así se establece.
Los certificados de registro del vehículo marca Toyota, color gris, año 2008, clase automóvil; modelo Corolla XEI 1.6/ZZE121L-GEPDKFA; serial carrocería 8XA53ZEC189520334; serial motor: 3ZZE602166; Placa: AA088FO, que se encuentra a nombre del ciudadano GUIDO CENTÉSIMO OLIVEROS y, es un documento administrativo que gozan de autenticidad y veracidad por emanar de funcionarios adscritos a sus funciones y formar parte de un Órgano del Estado; y así se establece.
La factura del vehículo marca Toyota, color rojo mica metal, año 2007, clase camioneta; modelo 4RUNNER; Tipo Sport Wagon; serial carrocería JTEZU14RX7-8082336; serial motor: 1GR-5432353; Placa: P/L, que se encuentra a nombre la ciudadana MARÍA ALEXANDRA JARAMILLO ÁLVAREZ DE LUGO, emana de una empresa privada que no fue ratificada en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
El documento registrado sobre un apartamento ubicado en la avenida Bolívar de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el No. 5-O, Residencias Monte Real, piso 5, ala oeste, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran registradas en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, en fecha 10/7/2008, bajo el No. 28, folio 204 al 210, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de 2008; así como aquel que versa sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 2-P, de la manzana P, de la Urbanización El Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 517 mts2., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran registradas en documento protocolizado ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01/10/2007, bajo el No. 7, folios 25 al 27, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre de 2007; y el que señala la Promesa bilateral de venta suscrita con la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones PLAZA, C.A. sobre un apartamento que será distinguido con el No. 1-4-A y estará ubicado en el piso 1, del edificio 2 de la torre A, de la urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, conjunto residencial ALAQUA PLAZA &CONDOMINIUM, actualmente en construcción con saldo deudor por Bs.47.700,00 mas el IPC, que será cancelado al momento de protocolizar el documento y consta de documento notariado en la Notaría Pública de Pampatar del 23/3/2007, bajo el No. 57, Tomo 29, de los libros llevados por esa notaría, se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA JARAMILLO ÁLVAREZ DE LUGO y GUIDO CENTÉSIMO OLIVEROS, en Separarse de Cuerpos, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos y bienes de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA JARAMILLO ÁLVAREZ DE LUGO y GUIDO CENTÉSIMO OLIVEROS, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha once (11) de junio de 2009. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, ambos comparecieron personalmente y solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de sus hijos, por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para sus hijos, a tenor de lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA JARAMILLO ÁLVAREZ DE LUGO y GUIDO CENTÉSIMO OLIVEROS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.027.007 y 10.335.668, respectivamente. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha diecisiete (17) de marzo de 1998 ante la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, que unía a los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA JARAMILLO ÁLVAREZ DE LUGO y GUIDO CENTÉSIMO OLIVEROS, plenamente identificados ut supra. SEGUNDO: Respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos, se establece de la siguiente manera: La Patria Potestad será compartida; La Responsabilidad de Crianza y la Custodia la ejercerá la madre; El padre se obliga a cancelar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Un Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.650,00), mensuales para alimentos, vestido, educación, salud, diversión, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No.01340563825632032279 del Banco Banesco Banco Universal a nombre de la ciudadana María Alexandra Jaramillo Álvarez De Lugo, por mensualidades adelantadas; la suma será aumentada en el caso que el padre disfrute de un aumento en sus ingresos anualmente; en lo que respecta a formación y educación, el costo de la inscripción anual estará a cargo de ambos progenitores, así como el costo de uniformes, útiles escolares, igualmente gastos médicos, pediátricos, odontológicos, de control y prevención de enfermedades; ambos padres se comprometen a contratar un seguro de hospitalización y cirugía que pagarán conjuntamente. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en la oportunidad que juzgue conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, podrá establecer su domicilio en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo poner al padre en conocimiento del lugar donde se hayan domiciliado. Las vacaciones escolares y los periodos vacacionales serán compartidos, alternativamente. El día de la madre lo pasarán con la madre y el día del padre con su padre. Su día de cumpleaños, será pasado con su madre y el padre podrá ir a visitarlos. TERCERO: Respecto a los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal señalaron que será repartidos de la siguiente manera: Un vehículo marca Toyota, color gris, año 2008, clase automóvil; modelo Corolla XEI 1.6/ZZE121L-GEPDKFA; serial carrocería 8XA53ZEC189520334; serial motor: 3ZZE602166; Placa: AA088FO, que se encuentra a nombre del ciudadano GUIDO CENTÉSIMO OLIVEROS, queda adjudicado en plena propiedad a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA JARAMILLO ÁLVAREZ DE LUGO. Un vehículo marca Toyota, color rojo mica metal, año 2007, clase camioneta; modelo 4RUNNER; Tipo Sport Wagon; serial carrocería JTEZU14RX7-8082336; serial motor: 1GR-5432353; Placa: P/L, que se encuentra a nombre la ciudadana MARÍA ALEXANDRA JARAMILLO ÁLVAREZ DE LUGO queda adjudicado en plena propiedad al ciudadano de GUIDO CENTÉSIMO OLIVEROS. Un apartamento ubicado en la avenida Bolívar de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el No. 5-O, Residencias Monte Real, piso 5, ala oeste, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran registradas en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, en fecha 10/7/2008, bajo el No. 28, folio 204 al 210, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre de 2008, queda adjudicado en plena propiedad a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA JARAMILLO ÁLVAREZ DE LUGO. Una parcela de terreno distinguida con el No. 2-P, de la manzana P, de la Urbanización El Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de 517 mts2., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentran registradas en documento protocolizado ante la Oficina Pública de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 01/10/2007, bajo el No. 7, folios 25 al 27, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre de 2007, queda adjudicado en plena propiedad a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA JARAMILLO ÁLVAREZ DE LUGO. La cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil en dinero efectivo, quedarán a nombre del ciudadano GUIDO CENTÉSIMO OLIVEROS. Bienes muebles y equipos valorados en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares quedarán a nombre del ciudadano GUIDO CENTÉSIMO OLIVEROS. La Promesa bilateral de venta suscrita con la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones PLAZA, C.A. sobre un apartamento que será distinguido con el No. 1-4-A y estará ubicado en el piso 1, del edificio 2 de la torre A, de la urbanización Playa El Angel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, conjunto residencial ALAQUA PLAZA &CONDOMINIUM, actualmente en construcción con saldo deudor por Bs.47.700,00 mas el IPC, que será cancelado al momento de protocolizar el documento y consta de documento notariado en la Notaría Pública de Pampatar del 23/3/2007, bajo el No. 57, Tomo 29, de los libros llevados por esa notaría y cuyo documento definitivo deberá ser realizado a nombre de ambos cónyuges quienes pagaran en partes iguales el saldo deudor del precio e IPC respectivo, dicho inmueble será destinado a la venta y el precio deberá ser fijado por ambos cónyuges, quedando los mismos obligados a otorgar el respectivo documento cuando así el otro lo solicite, sin perjuicio que alguno de ellos pueda pedir autorización judicial para la venta, si el otro se negare, siendo que el producto de dicha venta corresponderá a ambos en igual proporción.
Liquídese la comunidad conyugal, para lo cual deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la Asunción, trece (13) de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,


Abg. Mariángel Ortega.


En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,


Mariángel Ortega.