REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2008-000148
Visto el contenido del acta de fecha, 21.02.2008 suscrito por los ciudadanos: YANETH JOSEFINA RUIZ y WILMER JOSE RODRIGUEZ MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.582.138 y V-12.506.070 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de doce (12) años de edad, ante la Fiscalía VI del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, visto igualmente el contenido de actas de fecha 20.05.2008 y 27.04.2011 suscrita ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, queda establecido de la siguiente manera el Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará a la niña los días Domingo de manera alterna desde las 2:00 a 6:00 de la tarde, y para el caso de que el día que corresponda no pueda buscarla por causa de fuerza mayor o de trabajo, lo avisara debidamente a la madre.”. En tal virtud, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Carmen Milano
Abg. Maria Teresa Millán.-
CMV/zvv
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