REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de mayo de 2011
201º y 152º
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
ASUNTO : OP02-S-2008-000660
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por la Defensora del Niño Niña y Adolescente del municipio Tubores, de este Estado, entre los ciudadanos ALONZO SALAZAR ZALAZAR Y FLORANGEL AZUCENA RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.543.330 y V-16.036.301, respectivamente, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los cuales en acta de fecha 09/04/2008, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar “… PRIMERO: El padre visitara a los niños en el transcurso de la semana de lunes a sábado en casa de su madre en horas de la mañana o en horas de la tarde, de acuerdo con el horario escolar de los niños, y los días domingo los ira a buscar a casa de su mama a las 10 de mañana y los retornara a las 6:00p.m; Asimismo en las vacaciones escolares y decembrina serán establecida en mutuo acuerdo entre las partes. …” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Carmen Milano
Maria Teresa Millán
CM/NM
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