REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: OH03-V-2005-00088

Visto el contenido de acta levantada en esta misma fecha, con ocasión de la comparecencia de las ciudadanas Margarita Josefina Moreno de Gómez, Yidris Yaneth Gómez Moreno y Kelyn Lurbin Gómez Moreno, titulares de las cédulas de identidad números 10.884.294; 19.682.112 y 20.901.879 respectivamente, beneficiarias las dos últimas de la obligación de manutención a la que se contrae el presente asunto, quienes fueron notificadas con la finalidad de imponerlas del contenido del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que las beneficiarias de dicha obligación, a la fecha han alcanzado la mayoría de edad; Es el caso que a tenor de lo previsto en el literal “b” del citado articulo 383, la obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial; en razón de ello, tomando en consideración que no ha quedado demostrado en autos la necesidad de extender la referida obligación, muy por el contrario, las beneficiarias directas han puesto de manifiesto su intención de no continuar con el tramite necesario para el establecimiento de dicha extensión; es por lo que esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declara: PRIMERO: EXTINGUIDA la obligación de manutención establecida en beneficio de las hermanas (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), titulares de las cédulas de identidad números 19.682.112 y 20.901.879 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena el cierre de la cuenta bancaria apertura, y la entregada de las cantidades de dinero que pudieren existir en la misma. Líbrese oficio a la Entidad Bancaria. TERCERO: CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, y su remisión al archivo regional para su custodia. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once. (2011). Años 201º de La Independencia y 152º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

CMV*.-