REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OH03-V-2001-000108
Solicitante: EMILIA JOSEFINA MILLAN ZABALA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.591.628, en su carácter de abuela materna.
Madre: EMILY SALAZAR venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.486.893.
Asistencia Jurídica: Abogado CARLOS RODRIGUEZ PALOMO, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de nueve (09) años de edad.
Motivo: REVISIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR

Consta de autos que en el presente asunto se dictó sentencia en fecha 09.09.2003 en el hogar de su abuela materna, ciudadana Emilia Millán, no obstante ello, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, en fecha siete (07) de diciembre de 2009, se celebró la audiencia de REVISIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña ut supra identificada, hoy de diez años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 485 ejusdem, en la cual se dictó dispositivo del fallo por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya publicación tuvo lugar en la misma fecha, sentencia mediante la cual se ratificó la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 09-09-2003 en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y se otorgó a la ciudadana EMILIA JOSEFINA MILLAN ZABALA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: V-5.591.628 la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA ELY, y como consecuencia de ello la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la mencionada niña.

Se recibió en este Despacho el mencionado asunto para su seguimiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 131 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que mediante autos de fecha 13.01.2010 y 14.01.2010 se ordenaron las diligencias necesarias para la materialización de dicho seguimiento, siendo que constan de autos cuatro informes de seguimiento elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de cuyas recomendaciones se evidencia la sugerencia de que la mencionada niña continúe en el hogar de su abuela materna, por lo que tomando en consideración la normativa invocada, mediante auto de fecha 15.02.2011 se fijó entrevista con la abuela materna, quien compareció en fecha 09.03.2001 acompañada de la mencionada niña, y en acta levantada al efecto, manifestó que las circunstancias no han variado, y que la niña permanece en su hogar bajo sus cuidados.

Corresponde definir la figura de Colocación Familiar, la cual se encuentra consagrada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. (Subrayado del tribunal)

Así mismo, el Artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos en que procede la Colocación Familiar:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.(Resaltado del Tribunal)
2. Sea imposible abrir o continuar la Tutela
3. Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

Artículo 395. Principios fundamentales. A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a.- El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b.- La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c.- La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d.- La opinión del equipo multidisciplinario.
e.- La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f.- La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.
Expuesto ello, este Tribunal, tomando en cuenta el principio antes expuesto, el cual dispone que se debe procurar la existencia de vínculos familiares entre la familia sustituta y los niños, niñas y adolescentes, por cuanto en el caso bajo estudio, se desprende que la niña ut supra identificada, de diez (10) años de edad, se encuentra viviendo en el hogar de su abuela materna desde su nacimiento, familia en la cual se le han garantizado todos sus derechos, en consecuencia, vista las conclusiones arrojadas por el equipo multidisciplinario, este Tribunal, de conformidad con el contenido en el artículo 75 de nuestra carta Magna, el cual garantiza el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a vivir y desarrollarse dentro del núcleo de su familia sustituta, y visto que la referida niña expreso su deseo de seguir viviendo con su abuela, este Tribunal ratifica la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 09-09-2003, y ratificada en fecha 07.12.2009. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se ratifica la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 09-09-2003 y ratificada en fecha 07.12.2009 en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO: La ciudadana EMILIA JOSEFINA MILLAN ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: V-5.591.628 mantiene la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y por ende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su NIETA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien será su REPRESENTANTE tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta, ya sean públicas o privadas. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena seguimiento semestral, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente Asunto.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


CARMEN MILANO VÁSQUEZ.

La Secretaria,

Maria Teresa Millán.

En esta misma fecha, a las nueve de la mañana, se agrega a los autos la presente decisión.-

La Secretaria,

Maria Teresa Millán.