REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OH03-S-2005-000102
A.- CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE MUNICIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
B.- ARQUIMIDES JOSE BRITO y GLADYS DEL VALLE LOPEZ DE BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad N: V-5.698.508 y V-4.655.492 residenciados en la Urb. Villa Rosa, sector” H”, vereda 80, casa N° 36-11, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
C.- FRANCELYS DEL VALLE GONZALEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.036.220, domiciliada en la primera parada de autobús de la Urb. Pedro Luis Briceño, detrás de los galpones casa s/n, San Antonio, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Motivo: REVISIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR

Consta de autos que en el presente asunto se dictó decisión en fecha 12.04.2007 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el hogar de sus abuelos paternos, ciudadanos ARQUIMIDES JOSE BRITO y GLADYS DEL VALLE LOPEZ DE BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad N: V-5.698.508 y V-4.655.492, no obstante ello, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, en fecha 26.11.2009, se celebró la audiencia de REVISIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de los mencionados hermanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 485 ejusdem, en la cual se dictó dispositivo del fallo por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuya publicación tuvo lugar en fecha 04.12.2009, sentencia mediante la cual se ratificó la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 12.04.2007, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y se otorgó a los ciudadanos ARQUIMIDES JOSE BRITO y GLADYS DEL VALLE LOPEZ DE BRITO la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos, y como consecuencia de ello la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

Se recibió en este Despacho el mencionado asunto para su seguimiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 131 y 401 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que mediante auto de fecha 14.12.2009 se ordenaron las diligencias necesarias para la materialización de dicho seguimiento, siendo que constan de autos cuatro informes de seguimiento elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de cuyas recomendaciones se evidencia la sugerencia de que los mencionados hermanos permanezcan en dicho hogar, por lo que tomando en consideración la normativa invocada, mediante auto de fecha 25.03.2011 se fijó entrevista con los abuelos, siendo que en fecha 07.04.2011 compareció el ciudadano Arquímedes Brito, acompañados de los mencionados niños, y en acta levantada al efecto, manifestó que las circunstancias no han variado, y que éstos permanece en su hogar bajo sus cuidados.

Corresponde definir la figura de Colocación Familiar, la cual se encuentra consagrada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”. (Subrayado del tribunal)

Así mismo, el Artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos en que procede la Colocación Familiar:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.(Resaltado del Tribunal)
2. Sea imposible abrir o continuar la Tutela
3. Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.

Artículo 395. Principios fundamentales. A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a.- El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b.- La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c.- La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d.- La opinión del equipo multidisciplinario.
e.- La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f.- La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.
Expuesto ello, este Tribunal, tomando en cuenta el principio antes expuesto, el cual dispone que se debe procurar la existencia de vínculos familiares entre la familia sustituta y los niños, niñas y adolescentes, por cuanto en el caso bajo estudio, se desprende que los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA ELY, se encuentra viviendo en el hogar de sus abuelos paternos por un periodo prolongado, familia en la cual se le han garantizado todos sus derechos, en consecuencia, vista las conclusiones arrojadas por el equipo multidisciplinario, este Tribunal, de conformidad con el contenido en el artículo 75 de nuestra carta Magna, el cual garantiza el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a vivir y desarrollarse dentro del núcleo de su familia sustituta, y visto que los niños expresaron su disposición de continuar en dicho hogar, este Tribunal ratifica la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 12.04.2007, y ratificada en fecha 04.12.2009. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se ratifica la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 12.04.2007, y ratificada en fecha 04.12.2009 en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO: Los ciudadanos ARQUIMIDES JOSE BRITO y GLADYS DEL VALLE LOPEZ DE BRITO, titulares de las Cédulas de Identidad N: V-5.698.508 y V-4.655.492 mantienen la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos, los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y por ende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes serán sus REPRESENTANTES tanto en las Instituciones Educativas como de Salud del Estado Nueva Esparta, ya sean públicas o privadas. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena seguimiento semestral, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, seguimiento en el cual debe evaluarse a la madre biológica de los niños. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente Asunto.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza


CARMEN MILANO VÁSQUEZ.

La Secretaria,

Maria Teresa Millán.
En esta misma fecha, nueve y quince de la mañana, se agrega a los autos la presente decisión.-
La Secretaria,

Maria Teresa Millán.