REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: OH04-X-2011-000047
ASUNTO: OH04-X-2011-000047.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: FANNY LUZ MARQUEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
ASUNTO PRINCIPAL: OH03-V-2007-000250
I.
Se recibió el presente asunto en fecha 30 de Mayo de 2011, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de inhibición suscrita en fecha 13 de Mayo 2011 por la Jueza FANNY LUZ MARQUEZ. Alegó la inhibida que:
“Me INHIBO de continuar conociendo del asunto No. OH03-V-2007-250 contentivo del procedimiento de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano JIMMY ANTONIO ELIZALDE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.482.465 contra la ciudadana BETSY MADELEYN ROJAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.13.425.491 a favor de su hijo “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, inhibición que formulo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ejusdem. En diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, la ciudadana Betsy Madeleyn Rojas Villegas, manifestó lo que consideró conveniente y a los efectos, consigno copia simple de su diligencia, cursante al folio 165 y su vuelto, marcada “A” a los fines de que surta los efectos de ley. En efecto, me siento injuriada por la ciudadana BETSY MADELEYN ROJAS VILLEGAS en razón de que empleó falsas imputaciones y expresiones impropias que yo interpreto como injurias. Me injurió, y yo lo interpreto como injurias al ofenderme con mentiras, pues los dichos que indica en su diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, cursante al folio 165 y su vuelto de la pieza principal en el asunto signado con el No. OH03-V-2007-000250, contentivo del procedimiento de Obligación de Manutención intentado por el ciudadano JIMMY ANTONIO ELIZALDE SEIJAS en su contra, son falsos, me ofende y agrede por ser mentira… En cuanto a que le negué de manera grosera su derecho a defenderse y no quise ver las pruebas que tiene, me ofende por ser totalmente falso. Por una parte, no es cierto que la hubiera tratado de manera grosera, es mentira tal afirmación. Soy una profesional educada, bien instruida en la materia, con años de experiencia en esta área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bien vista, querida y recomendada para el desempeño de mis actuales funciones, con buen sentido común, alegre, cordial y sobre todo mediadora y conciliadora. Atributos que no solo me son propios, sino que además me los señalan tanto mis credenciales como las personas que en el medio me conocen y saben de mi desempeño en el Poder Judicial y no solo en este estado sino también en otros estados del País, por lo que no raya sus dichos en mi, mas bien lamento que ella no lo hubiera sabido aprovechar a los efectos de la Audiencia de Mediación que no se logró por ser la ciudadana BETSY MADELEYN ROJAS VILLEGAS quien no quería llegar al acuerdo. Por otra parte, respecto a que no quise ver las pruebas, lo cierto es que efectivamente, no era la oportunidad procesal para que la ciudadana BETSY MADELEYN ROJAS VILLEGAS consignara su escrito de pruebas y en este sentido, debo señalar que así lo contempla el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el contrario, resguardándole sus intereses y por actuar conforme a derecho, apegada a los principios constitucionales y fundamentales para las partes, le indiqué la temporalidad de los actos procesales, la importancia que se reservara sus medios probatorios para la conclusión de la fase de mediación y de no ser posible que los presentara conforme lo señala el indicado artículo, manteniendo la reserva de los medios probatorios, tutelando efectivamente sus derechos. Señala la ciudadana BETSY MADELEYN ROJAS VILLEGAS que lamenta que mi persona represente este Tribunal, al respecto debo señalar que considero que lo único lamentable de lo ocurrido, es que no se hubiera logrado el acuerdo y la conciliación entre los progenitores en la Audiencia de Mediación, pues consta en el Acta de Mediación que corre inserta al folio 162 del asunto que nos ocupa y que adjunto en copia simple marcada “B” a esta Acta, que sostuve una entrevista con las partes por dos horas, tiempo por demás excesivo a los efectos de lograr la Mediación y que cuando ya prácticamente se había logrado que el actor accediera a pagar un monto tres veces mayor a lo ofrecido en su escrito libelar, la demandada no lo hubiera aceptado, como tampoco aceptó todos los demás beneficios que estuvo de acuerdo en pagar en ese momento el progenitor, y que no obstante haber hecho uso de todas las herramientas, principios y atribuciones que me confiere la ley, no hubiera logrado que la ciudadana BETSY MADELEYN ROJAS VILLEGAS aceptara llegar a un acuerdo que lo único que conlleva es un fin, que no podría ser otro que la reglamentación de un acuerdo de Obligación de Manutención a favor de su hijo. Pero no puedo dejar de destacar que también es lamentable que no se haya logrado el acuerdo para que la ciudadana BETSY MADELEYN ROJAS VILLEGAS hubiera obtenido un pago que por alimentos es necesario en un juicio que data del año 2007 y así, es lamentable que la ciudadana BETSY MADELEYN ROJAS VILLEGAS continúe luchando, enganchada en pleitos y mentiras, sin lograr el pago del dinero que satisfaga las necesidades de su hijo y que me involucrara en una causal de inhibición como la presente, que impide que continúe conociendo de este Juicio, porque es imperioso destacar que no tengo ningún sentimiento de enemistad, ni mala disposición ni con ella ni con nadie, pero con sus dichos, ofensas, injurias y mentiras, sí ha quebrantado mi disposición en conocer de su causa actual, ni de ninguna otra donde ella sea parte, por la interpretación negada que le dio a mis dichos, la definición errada con la que utiliza los términos en mi contra, la invención de sus desajustadas palabras que pone en entredicho mi condición de Jueza Mediadora y Conciliadora, provocando sospecha de mi calificación profesional, menoscabando mi diestra integridad, me envilece para victimizarse y me deshonra e irrespeta, por lo que solicito respetuosamente, que la presente inhibición fundamentada en la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicada por analogía al presente caso, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem y sea declarada Con Lugar y la presento en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto principal N° OH03-V-2007-000250, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
“ Articulo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”
En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse, del documento anexo al acta de inhibición como lo es la copia certificada de la diligencia consignada en el asunto N° OH03-V-2007-000250, de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana BETSY MADELEIN ROJAS VILLEGAS, que la causal alegada es constatable de las actas anexas al presente cuaderno de inhibición, por lo que se presume la veracidad de lo expuesto por la jueza inhibida, en virtud de que manifiesta sentirse injuriada por una de las partes en el litigio, lo que hace presumir a esta Superioridad que ciertamente puede existir una injuria de alguno de los litigantes en contra de la Juez FANNY LUZ MARQUEZ; tal situación, sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, apreciando quien Juzga, que la Jueza demostró y motivó su inhibición y así se establece.
Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamentó legalmente la causal de su inhibición, al manifestar que se inhibía de conocer el Asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún después de principiado el pleito, operando en este caso la inhibición directamente contra de la Ciudadana BETSY MADELEYN ROJAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 13.425.491, parte demandada en el Asunto OH03-V-2007-000250; por lo que se considera la inhibición fundada en causa legal y así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el numeral 20 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando la Jueza FANNY LUZ MARQUEZ, propuso su inhibición, 13 de Mayo 2011, la expresó de manera motivada, la fundó en causa legal, y aunado a ello la causal invocada fue constatable objetivamente de las actas del presente cuaderno de inhibición, por las copias que se adjuntaron al acta de inhibición, contentivas de copia certificada de la diligencia consignada en el asunto N° OH03-V-2007-000250, por ante el respectivo Tribunal, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, según sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 08-1497, de fecha 23-11-2010 y así se establece.
La Jueza inhibida, fundamentó la inhibición en causa legal, motivó y demostró la causal invocada, es por lo que esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y considerando que la inhibición es un deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia, con derecho y justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, considera que la inhibición propuesta se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana FANNY LUZ MARQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica paral a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Notifíquese a la Jueza FANNY LUZ MARQUEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, lo decidido en el presente asunto, con remisión de la copia certificada de la presente decisión.
Remítase al Juez que conocerá del Asunto Principal, el presente expediente, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OH03-V-2007-000250.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Jueza Superior,
NELIDA VILORIA MONTENEGRO.
La Secretaria,
MARLI LUNA LUNA.
En la misma fecha, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12.35 pm) se registro y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
MARLI LUNA LUNA.
ML/FGarcía.
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