REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OH04-X-2011-000046

ASUNTO: OH04-X-2011-000046.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: EUDY DÍAZ DÍAZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2011-000200

I.
Se recibió el presente asunto en fecha 30 de Mayo de 2011, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con sede en La Asunción, en virtud del acta de inhibición suscrita en fecha 02 de Mayo 2011 por la Jueza EUDY DÍAZ DÍAZ. Alegando la inhibida que:
“… Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que la Ciudadana YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N: 20.112.037, quien es PARTE CODEMANDADA en este Asunto, presentó escrito en fecha 27-04-2011 asistida del Abg. EFRAIN ANDRES DIELINGEN MARTÍNEZ, inscrito en IPSA bajo el N: 69.365 que corre inserto a los folios 79 al 81, en el cual manifestó expresamente: entre otras cosas, “(…) una vez que el Consejero de Protección del Municipio Tubores toma dicha denuncia se dirige a mi casa con el fin de verificar si realmente yo había dado a luz y si mi niña estaba conmigo, me entrevisté con él en presencia de mi madre, le mostré a mi hija y le informé sobre la anulación del certificado de nacimiento, la respuesta que nos dio el Consejero ciudadano RAFAEL FIGUEROA, fue que debía pasar por su oficina porque él ya había recibido instrucciones de la Jueza Dra. EUDYS DIAZ, que debía entregar a la niña para llevarla a una Entidad de Atención, (…)” de igual manera más adelante señala en el referido escrito “(…) En fecha 19 de marzo del presente año el identificado consejero una vez más compareció a mi residencia acompañado de un efectivo de la Guardia Nacional informándome a viva voz y en presencia de todos mis familiares y vecinos que “CUMPLIA ORDEN DE LA JUEZA DRA. EUDIS DIAZ y que debía entregar a mi hija, (…)” y siendo que los señalamientos realizados por la precitada ciudadana, constituyen injuria hacia mi persona, debido a que de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son órganos autónomos en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que mal puede señalarse que quien suscribe dio alguna orden al precitado Consejero, aunado a que este órgano es de naturaleza colegiada, en virtud de tomar sus decisiones mayoritariamente, y no por uno solo de sus miembros, y en virtud de que tales planteamientos indican una situación que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, que señala LAS INJURIAS Y OTRAS DURANTE EL PLEITO, y que predisponen el ánimo de esta Juzgadora al dudarse de su imparcialidad y transparencia en el manejo de esta causa, y a tales efectos me permito citar la definición de INJURIA señalada en el Diccionario Jurídico Elemental del Dr. GUILLERMO CABANELLAS en el cual se expresa que: “ … Agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona …” (subrayado propio). En vista de lo antes señalado, y por cuanto tal injuria ha predispuesto mi ánimo en la presente causa, es por lo que considera quien suscribe, que aun y cuando no corresponde a este Tribunal decidir al fondo de este Asunto, a tenor de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, lo mas sano y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 ordinal 20 ejusdem que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”, al haberse predispuesto mi animo; al dudarse de la imparcialidad y transparencia en el procedimiento, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que las causales previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se ajustan a lo aquí plasmado; toda vez que se atenta contra mi honorabilidad dada las falsedad de sus afirmaciones, que se constituyen en ofensas e injurias graves, y a tal fin se adjunta recaudos que demuestran lo antes expuesto La presente inhibición obra contra la ciudadana YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL, titular de la Cédula de Identidad N: 20.112.037…”

II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto principal N° OP02-V-2011-000200, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

Articulo 84: “El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”

En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse, de los documentos anexos al acta de inhibición, escrito presentado en el asunto N° OP02-V-2011-000200, suscrito por la ciudadana YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL, que la causal alegada es constatable de las actas anexas al presente cuaderno de inhibición, por lo que se presume la veracidad de lo expuesto por la jueza inhibida, en virtud de que manifiesta sentirse injuriada por una de las partes en el litigio, lo que hace presumir a esta Superioridad que ciertamente puede existir una injuria de alguno de los litigantes en contra de la Jueza inhibida, tal situación, sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes; apreciando quien Juzga, que la Jueza demostró y motivó su inhibición y así se establece.
Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamentó en causa legal su inhibición, al manifestar que se inhibía de conocer el Asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 20, del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, operando en este caso la inhibición directamente contra la Ciudadana YENIREE ALEJANDRA MARCANO MARVAL, titular de la cédula de identidad número 20.112.037, parte Codemandada en el Asunto OP02-V-2011-000200; por lo que se considera fundada la inhibición en causa legal y así se establece.
En consecuencia, quien Juzga concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando la Jueza EUDY DIAZ DIAZ, propuso su inhibición, 02 de Mayo 2011, la expresó de manera motivada, la fundó en causa legal, y aunado a ello la causal invocada fue constatable objetivamente de las actas del presente cuaderno de inhibición, por las copias que se adjuntaron al acta de inhibición, contentivas de copia certificada el escrito presentado en el asunto N° OP02-V-2011-000200, que se sigue ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niñas, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, según la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 08-1497, de fecha 23-11-2010 y así se establece.-
La Jueza inhibida, fundamentó la inhibición en causa legal, motivó y demostró la causal invocada, es por lo que esta Alzada, luego del análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados y considerando que la inhibición es un deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia, con derecho y justicia, respetando la igualdad de las partes en el proceso, considera que la inhibición propuesta se encuentra ajustada a derecho y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana EUDY DIAZ DIAZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 82 numeral 20 y 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese de la presente decisión a la Jueza EUDY DIAZ DIAZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la publicación de la presente decisión, con remisión de la copia certificada de la presente decisión.
Remítase al Juez que conocerá del Asunto Principal, el presente expediente, en su oportunidad legal, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2011-000200.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011).
La Jueza Superior,
NELIDA VILORIA MONTENEGRO.
La Secretaria,
MARLI LUNA LUNA.

En la misma fecha, treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), siendo la once y treinta y cinco minutos de la mañana (11.35 am), se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

MARLI LUNA LUNA.


NVM/ml/fgs.