RESOLUCION N° 040-11

JUEZ: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.
SECRETARIA: DRA. ZOA SERRADA DE ROSALES.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. YANARIA ALVILLAR POLANCO
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: LILITZA JULIA BERMUDEZ CHAPARRO

IMPUTADO: NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, venezolano, fecha de nacimiento 02-03-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cedula de identidad No: V- 20.863.430, hijo de ciudadana SENOBIA MONTIEL Y NELSON BARBOZA, con residencia en el Sector el Bajo calle 53, con Av 20 casa S/N entrando por el Colegio Carmela, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. NELSON GUANIPA Y ARISTIDES CUBILLAN

DELITO (S): TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la solicitud realizada por los Abogados NELSON GUANIPA MORILLO y ARISTIDES CUBILLAN actuando con el carácter de defensores privados en la causa seguida en contra del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, venezolano, fecha de nacimiento 02-03-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cedula de identidad No: V- 20.863.430, hijo de ciudadana SENOBIA MONTIEL Y NELSON BARBOZA, con residencia en el Sector el Bajo calle 53, con Av 20 casa S/N entrando por el Colegio Carmela, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , cometido en perjuicio de una víctima cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en donde solicitan que la medida de privación preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, sea revocada y que sea remplazada por una medida sustitutiva de libertad, según lo previsto en el artículo 256 de la normativa adjetiva penal vigente. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II
DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

El día 26 de Enero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, recibió de la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA presentación del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, dándosele entrada en la misma fecha y realizando la presentación del imputado.
En la audiencia de presentación, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó lo siguiente:

SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02-03-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cedula de identidad No: V- 20.863.430, hijo de ciudadana SENOBIA MONTIEL Y NELSON BARBOZA, con residencia en el Sector el Bajo calle 53, con Av 20 casa S/N entrando por el Colegio Carmela, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL5:- La prohibición de los agresores de acercarse a la victima. 6.- La prohibición de los presuntos agresores por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. QUINTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Asimismo, se acuerda la reclusión del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR Y SALVAGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. Ordenándose oficiar Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite SEXTO: SE PROVEEN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA TECNICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.
La audiencia Preliminar tuvo lugar el día 13 de Abril de 2011, en el cual la Abg. Joel Altuve actuando con la cualidad de Juez Primero de Control, Audiencia y Medidas, tras la realización de la audiencia y el respeto de las garantías y formalidades de ley, decreta:
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado NEYSSER HANTH BARBOZA, plenamente identificado en autos, por ser el autor del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSLIMAR DEL CARMEN HUERTA, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto al cambio de calificación Jurídica, TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. CUARTO: Se declara tempestivo el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la Defensa Técnica en tiempo hábil. QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Técnica las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta. SEXTO: Se Declara con Lugar lo solicitado por la defensa y se acuerda la comunidad de la pruebas a favor del acusado. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida a favor del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA y se mantiene en todo su vigor la Medida Judicial de Privación de libertad. DECIMO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 330, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Siendo dictado el mismo día el auto que ordenó el pase de la presente causa a juicio, la cual fue recibida el día 2 de Mayo de 2011por éste Tribunal Único de Juicio, el cual en fecha 3 de Mayo de 2011, fijó el debate oral y público de juicio para el día 20 de mayo. En dicha fecha, este Tribunal Único de Juicio se encontraba en el II Conversatorio sobre el tema de Violencia de Genero efectuado el día 20/05/11, en el Auditorio ubicada en la planta baja del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° 267-11, proveniente de la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, realizado en la Ciudad de Caracas, acordando en consecuencia celebrarlo en el día (30) de mayo de 2011.
El 27 de Mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, recibe de los defensores del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA, escrito de solicitud de examen y revisión de medida, que en el presente éste Juzgador Único de Juicio procede a resolver.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En el momento actual, la Defensa solicita de éste Juzgador la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando los abogados defensores su solicitud en que (01) no existe peligro de fuga puesto que el joven tiene arraigo en la comunidad que habita, lo cual consideran demostrado con una serie de documentales promovidas al efectos como Cartas del Consejo Comunal, recomendaciones varias y una constancia de estudio; (02) no existe peligro de obstaculización, en tanto que la causa se encuentra en estado de juicio oral y público. Sirviéndose de la doctrina nacional para fundamentar su solicitud.
Ocupa entonces a éste Juzgador determinar si existen elementos suficientes capaces de privar al ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL del derecho a ser Juzgado en libertad, consecuencia necesaria del principio de presunción de inocencia, garantía del Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, desarrollado legalmente en el artículo noveno del Código Orgánico Procesal Penal.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
En la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En el momento actual, la Defensa no solicita de éste Juzgador la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sino el lugar en el que éste da cumplimiento al mandato de ésta jurisdicción.
La Defensa Privada alega, como se señaló anteriormente que las causas que justificaron la detención del ciudadano han variado, denunciando así que las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran actualmente reunidas, de forma que se hace procedente el cambio por una medida menos gravosa.

…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De la misma manera no se está en el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.
De allí que éste Tribunal decrete con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa sobre el acusado por una menos forzosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de la víctima.
Logrando la defensa demostrar el arraigo que el ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, tiene en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo cual aunado con la edad del ciudadano hacen a éste Juzgador considerar pertinente, en defensa de sus derechos y en virtud de las afirmaciones que le acompañan, antes explanadas la modificación de la medida. Haciéndole la justa aclaratoria que del cumplimiento estricto de las mismas dependerá su libertad en lo que dure el juicio oral y público. Pues de lo contrario, se cumpliría con los extremos necesarios para dictarse una orden de aprehensión en su contra.
Solicita la Defensa Privada que la medida judicial de privación preventiva sea sustituida por una, entendiendo éste Tribunal que por cualquiera, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo que se transcribe de manera textual a continuación.
Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas. (resaltado del tribunal)

Ofreciendo, la Defensa Privada dos fiadores personales y comprometiéndose a que su “defendido cumplirá con las obligaciones que imponga éste Tribunal” Siendo que, por regla general, la persona que sea imputada en un proceso penal, tiene derecho a permanecer en libertad durante el lapso de realización de dicho proceso, tal como lo dispone la Constitución Nacional en el artículo 44.
Prosiguiendo la Defensa Privada en su escrito por señalar “se infiere que el delito en comento no se perfeccionó por tanto la calificación dada en la acusación no se compagina con los hechos investigados…” al respecto, Quien Aquí Decide, recuerda a la parte actuante que en tanto no se ha desarrollado el debate de juicio oral y público que se encuentra fijado ante éste Tribunal, no puede entrar éste Juzgador a pronunciarse sobre aspectos que no han sido objeto de su conocimiento.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide conforme a lo solicitado por la Defensa Privada, declarando consecuencia con lugar la solicitud de la Defensa Privada, en beneficio del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, venezolano, fecha de nacimiento 02-03-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cedula de identidad No: V- 20.863.430, hijo de ciudadana SENOBIA MONTIEL Y NELSON BARBOZA, con residencia en el Sector el Bajo calle 53, con Av 20 casa S/N entrando por el Colegio Carmela, Municipio San Francisco del Estado Zulia. REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, SUSTITUYENDOLA (01) la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. Debiendo el ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal; (2) la prevista en el numeral cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, teniendo en consecuencia el ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL la prohibición de salir del Estado Zulia. Del mismo modo se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL5:- La prohibición de los agresores de acercarse a la victima. 6.- La prohibición de los presuntos agresores por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: la solicitud de la Defensa Privada, en beneficio del ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL, venezolano, fecha de nacimiento 02-03-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cedula de identidad No: V- 20.863.430, hijo de ciudadana SENOBIA MONTIEL Y NELSON BARBOZA, con residencia en el Sector el Bajo calle 53, con Av 20 casa S/N entrando por el Colegio Carmela, Municipio San Francisco del Estado Zulia. REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, SEGUNDO: SE DECRETA en sustitución de la medida privativa de libertad que pesaba sobre NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL (01) la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. Debiendo el ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial Penal; (2) la prevista en el numeral cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, teniendo en consecuencia el ciudadano NEYSSER HANTH BARBOZA MONTIEL la prohibición de salir del Estado Zulia. TERCERO: SE RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las cuales consisten en: ORDINAL5:- La prohibición de los agresores de acercarse a la victima. 6.- La prohibición de los presuntos agresores por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida. ASI SE DECIDE.
Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.

EL JUEZ UNICO DE JUICIO

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO.


LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES