SENTENCIA N° 026-11
JUEZ: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.
SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: LEYDA OLGA POLANCO IGUARAN.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA.-NANCY ZAMBRANO FISCALA QUINTA DELMINISTERIO PUBLICO.
ACUSADO: ALBERT JUNIOR LEON CHACIN
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA. FATIMA SEMPRUN, DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA No. 2
DELITO (S): VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el articulo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Celebrada como fue la Audiencia de verificación de cumplimiento del Régimen de Prueba, en base al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de Mayo de 2011, por ante éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual la Fiscala Quinta Del Ministerio Público Abogada.- NANCY ZAMBRANO, solicitara el sobreseimiento de la causa, al considerar que se encuentra extinta la acción penal, por cuanto el ciudadano ALBERT JUNIOR LEON CHACIN, ha cumplido con las Obligaciones impuestas en la Audiencia Oral, celebrada el 16 de Octubre de 2006, por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de la Jurisdicción Penal ordinaria de éste circuito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Éste Tribunal pasa a razonar bajo las siguientes consideraciones los hechos y el derecho que fueron objeto del presente proceso.
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de actas, ya identificado, quedan establecidos así:
El día 01 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana, la ciudadana LEYDA OLGA POLANCO IGUARAN, se encontraba en la avenida principal de la Concepción, específicamente frente al Seguro Social del Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, en compañía de su concubino ALBERT JUNIOR LEON CHACIN, iniciándose en ese momento una discusión entre ambos, optando el imputado ALBERT JUNIOR LEON CHACIN por agredir físicamente a la ciudadana LEYDA OLGA POLANCO IGUARAN, propinándole golpes de puño en varias partes de su cuerpo, ocasionándole lesiones en la cara anterior el brazo izquierdo, tercio medio, según informe médico forense suscrito por la doctora ANNE PRIMERA, Experto Profesional I, adscrita la Medicatura Forense de esta ciudad; luego el imputado ALBERT JUNIOR LEON CHACIN sacó un arma de fuego y apunó a la ciudadana LEYDA OLGA POLANCO IGUARAN en la cabeza mientras amenazaba con matarla, presentándose en el lugar un ciudadano que intervino y le prestó colaboración a la víctima trasladándola al Departamento Policial Municipio Doctor Enrique Lossada, de la Policía Regional, donde solicitó apoyo policial, siendo socorrida por los funcionarios. (…)
II
DEL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS.
En fecha 16 de Octubre de 2006, se llevo a cabo el Debate de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual realizaron los siguientes pronunciamientos:
Declararon lugar la solicitud formulada por el acusado de autos y acuerda la suspensión condicional del proceso que se le sigue al ciudadano ALBERT JUNIOR LEON CHACIN, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEYDA OLGA POLANCO IGUARAN, y le impone un lapso un lapso de prueba de un (01) año contado desde la presente fecha y las condiciones establecidas en el ordinal 7° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Peal, es decir, 1-) Continuar con los estudios que viene realizando, debiendo consignar cada fin de semestre constancia de los mismos. 2-) Se acuerda su presentación periódica cada sesenta días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a quien se ordena oficiar lo pertinente. 3-) Residir en la residencia indicada y no podrá mudarse de ese domicilio sin previa autorización del Tribunal.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.
En fecha 27 de Mayo de 2011, se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones por Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por éste Tribunal de Juicio especializado en fecha en fecha 08 de julio de 2010, a favor del ciudadano ALBERT JUNIOR LEON CHACIN, por la comisión el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el articulo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEYDA OLGA POLANCO IGUARAN, una vez verificada la presencia de las partes este Tribunal se constituyó y se le cedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “En vista que el ciudadano ALBERT JUNIOR LEON CHACIN, ha cumplido con las obligaciones impuestas en el juicio Orla y Público por ante le Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal y como consta en el presente expediente, solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 eiusdem”
Seguidamente, el Juez Presidente DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado de la siguiente manera: ALBERT JUNIOR LEON CHACIN , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo , fecha de nacimiento 15-07 1984 de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-16.780699, de profesión u oficio obrero , hijo de NIVIA JOSEFINA CHACIN TORRES y CARLOS ALBERTO LEON CONTRERAS , residenciado Municipio Jesús Enrique Losada Parroquia La Concepción , Sector Barrio Alegre, calle Principal casa N° 109, frente a la Ferretería Palermo, 04268621008, 02617352423, Estado Zulia.
El acusado expuso lo siguiente:”Yo he cumplido con todas las obligaciones, que me impusieron, falte el ultimo día en la unidad de apoyo a donde me mandaron porque estaba enfermo y no seguí estudiando porque no tenia recurso para hacer y me puse a trabajar, es todo”
De seguidas, se le cede la palabra al Defensora Pública, quien manifestó que: “Una vez habiendo transcurrido el tiempo legal de suspensión condicional del proceso, y habiendo cumplido mi defendido con sus obligaciones, y por cuanto su exconcubina quien es la victima manifiesta que el no se ha metido mas con ella y no han tenido mas problemas, solicito el Sobreseimiento de la cusa, es todo”
En este estado, el Tribunal le cede la palabra a la victima, para que manifieste al tribunal si está el acusado de autos, ha vuelto a cometer otro hecho de violencia en su contra, la cual manifestó lo siguiente: “Yo no me opongo a que le den el sobreseimiento que usted dice, el no se ha metido mas nunca conmigo y nunca hemos tenido problemas y todo quedo tranquilo, no ha pasado más nada. Es todo”
A continuación este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, esto aunado a lo manifestado por la victima del presente hecho, este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, DECRETA, EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano ALBERT JUNIOR LEON CHACIN , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo , fecha de nacimiento 15-07 1984 de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-16.780699, de profesión u oficio obrero , hijo de NIVIA JOSEFINA CHACIN TORRES y CARLOS ALBERTO LEON CONTRERAS , residenciado Municipio Jesús Enrique Losada Parroquia La Concepción , Sector Barrio Alegre, calle Principal casa N° 109, frente a la Ferretería Palermo, 04268621008, 02617352423, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 318, ordinal, 3, en concordancia con el articulo 48 ordinales 7 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 16 de Octubre de 2006, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y con la ampliación del lapso de prueba realizado en fecha 11 de Noviembre de 2007, tal como se evidencia en el Oficio N°615 -09 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde comunican la tribunal el cumplimiento de las presentaciones del acusado por ante ese organismo, aunado al hecho que el delito Imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo son los Delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA están evidentemente Prescrito SEGUNDO: Se revocan todas las medidas de restricción personal que pesaban en contra del ciudadano ALBERT JUNIOR LEON CHACIN. TERCERO: Se publicara el texto integro de la sentencia en el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Siendo ésta la oportunidad debida para que el Tribunal declare en lo referente al sobreseimiento por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso de ALBERT JUNIOR LEON CHACIN, el cual se le sigue por la comisión del delito por la comisión el delito de por la comisión el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el articulo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. cometido en perjuicio de la ciudadana LEYDA OLGA POLANCO IGUARAN.Este Tribunal se refiere en primer término a que ha sido comprobado por éste circuito que los hechos cometidos por ALBERT JUNIOR LEON CHACIN en contra de LEYDA OLGA POLANCO IGUARAN. se constituye en violencia de género.
El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”
Observa éste Juzgador, al efecto que la violencia psicológica ejercida por el referido ciudadano en contra de su víctima, era ejercida desde la impunidad que otorgan las relaciones familiares androcéntricas. No siendo aplicable la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al caso de autos, en tanto, la retroactividad de la ley está constitucionalmente prohibida y ésta no otorgaría beneficios al reo en el caso que éste Tribunal decide, éste Tribunal reitera que los cambios legislativos que se viven y que se reflejan en causas como ésta reflejan la toma de conciencia por parte del legislador de la gravedad y extensión de la violencia contra la mujer.
Este Juzgador considera menester referirse a la doctrina internacionalmente reconocida del Esteban Marino a los fines de ilustrar la institución que aplica, el autor en su obra “la Suspensión del Procedimiento a Prueba”, publicado en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, página 29 ofrece una caracterización en extremo pedagógica sobre ésta institución, diciendo:
Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que reimparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se trasgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución contra él.
Es el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que incorpora a la legislación adjetiva penal venezolana la referida institución, permitiéndole al imputado usarla en la fase de control, en el procedimiento abreviado y a partir de la reforma del 2009, ante el Juez de Juicio.
Una vez verificada en el caso de marras, en el Debate de Juicio Oral y Público, la admisión de los hechos que le permitió obtener la suspensión condicional del proceso, la comisión de los hechos y su culpabilidad, le correspondió a éste Tribunal verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Dado que de conformidad, con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que acordó la suspensión condicional del proceso, estableció las condiciones concretas que se impusieron al imputado, pudo el Juzgador determinar su cumplimiento y decretar en el momento actual la extinción de la acción penal y el respetivo sobreseimiento.
Es por ello que este Tribunal Especializado, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, esto aunado a lo manifestado por la victima del presente hecho, este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, DECRETA, EL SOBRESEIMIENTO de la causa, a favor del ciudadano ALBERT JUNIOR LEON CHACIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo , fecha de nacimiento 15-07 1984 de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-16.780699, de profesión u oficio obrero , hijo de NIVIA JOSEFINA CHACIN TORRES y CARLOS ALBERTO LEON CONTRERAS , residenciado Municipio Jesús Enrique Losada Parroquia La Concepción , Sector Barrio Alegre, calle Principal casa N° 109, frente a la Ferretería Palermo, 04268621008, 02617352423, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 318, ordinal, 3, en concordancia con el articulo 48 ordinales 7 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 16 de Octubre de 2006, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y con la ampliación del lapso de prueba realizado en fecha 11 de Noviembre de 2007, tal como se evidencia en el Oficio N°615 -09 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde comunican la tribunal el cumplimiento de las presentaciones del acusado por ante ese organismo, aunado al hecho que el delito Imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo son los Delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA están evidentemente Prescrito SEGUNDO: Se revocan todas las medidas de restricción personal que pesaban en contra del ciudadano ALBERT JUNIOR LEON CHACIN. TERCERO: Se publicara el texto integro de la sentencia en el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: DECRETA, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano ALBERT JUNIOR LEON CHACIN, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo , fecha de nacimiento 15-07 1984 de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-16.780699, de profesión u oficio obrero , hijo de NIVIA JOSEFINA CHACIN TORRES y CARLOS ALBERTO LEON CONTRERAS , residenciado Municipio Jesús Enrique Losada Parroquia La Concepción , Sector Barrio Alegre, calle Principal casa N° 109, frente a la Ferretería Palermo, 04268621008, 02617352423, Estado Zulia, de conformidad con el artículo 45 en concordancia con los artículos 318, ordinal, 3, y 48 ordinal 7 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia de Juicio Oral Y público de fecha 08 de Julio de 2010, SEGUNDO: Se revocan todas las medidas de restricción personal que pesaban en contra del ciudadano ALBERT JUNIOR LEON CHACIN.. TERCERO: Se publico el texto integro de la sentencia en el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal.
Firman.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
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