RESOLUCIÓN: 037-11

I
Visto el escrito presentado por la ciudadana IRMY VANESSA CIODARO ROSALES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad V- 14.525.074, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la causa signada con el N° VP02-S-2011-000350, seguida en contra del ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVEROL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en donde expone que le sean Decretadas MEJORES Medidas de Protección y Seguridad a su favor, para poder ingresar a la casa de sus abuelos donde vivía, a los fines de poder retirar sus objetos personales sin ser agredida. Afirmando además que si sus cosas dañadas o estropeadas el ciudadano acusado se vería en la obligación de pagárselas, por cuanto las dejo en buen estado. En relación a la solicitud in comento, este Juzgado Especializado con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, realiza los siguientes pronunciamientos:

II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ante todo, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recuerda que uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin que ello sacrifique los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
La afirmación de la libertad individual como principio constitucional y rector de las medidas cautelares y de protección contenida en las leyes adjetivas penales dibuja un escenario en el cual, las medidas de protección a adoptar, todo en protegiendo a la víctima de posibles agresiones, limite de la manera menos gravosa posible la presunción de inocencia que acompaña a todo imputado y/o acusado.
De allí, que la actitud asumida por el reo, una vez que la medida fue impuesta la medida deba ajustarse al dictado del Tribunal, quien puede, a solicitud de parte revisar la medida si ésta resultase muy gravosa o si aquel o aquella sobre el cual o la cual reposa, diese signos de un comportamiento irrespetuoso de la orden del Tribunal.
Una vez, visto y analizado, el escrito presentado por la ciudadana IRMY VANESSA CIODARO ROSALES, por éste Juzgador, en donde solicita que se le Decreten MEJORES Medidas de Protección y Seguridad”, y en la cual se solicita Autorización de retirar bienes muebles de su propiedad de la casa de sus abuelos.
Este Tribunal valora que los actos descritos por la solicitante son en efecto, los prohibidos por la medida de protección impuesta y que en tanto, es el norte de éste Tribunal la protección integral de los derechos y la tranquilidad de las mujeres, este Juzgador considera necesario ratificar las medidas y ejecutar la ejecución forzosa de las mismas, no decretando nuevas medidas.
En tal sentido, este Juzgador, ratifica las medidas de protección a favor de la víctima y ordena su ejecución forzosa en aras de garantizar la integridad física, la cual es un derecho constitucional que hoy en día se protege más allá de la prohibición penal del homicidio y las lesiones y que implica el deber del Estado de garantizarle a las personas la protección de su integridad y por ello, que puedan acudir ante los organismos estadales para exigir actuaciones positivas en su defensa.
El paradigma de la vida libre de violencia, consagra medidas de protección, entre ellas, las ya otorgadas en el presente Circuito Penal especializado a la ciudadana la IRMY VANESSA CIODARO ROSALES las cuales entran a la protección de su integridad física y del total de su personalidad.
Es propio del poder judicial, el tener la autoridad para hacer valer sus decisiones, con o sin el consentimiento de aquél a quien se le impone. Esto es más visible en el sistema penal. Por ello, que éste Tribunal considere que la actitud del acusado LUIS MANUEL ROSALES REVEROL en la cual desconoce el contenido de la medida que contra él pesa, llene los requisitos de hecho que autorizan y exigen, de éste Tribunal recurrir a la coacción. ASI SE DECLARA.
Asimismo considera este Juzgador hacer referencia a la Sentencia N°075 de 15/03/2006 expediente R060068 de la Sala de Casación Penal, que refiere a:
La Tutela Judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica (…). Pero además, la tutela Judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y , en general, la debida aplicación de la Ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente…,
De la misma manera el tribunal quiere hacer mención al derecho a la tutela judicial efectiva contenida en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…,
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
En relación al alegato presentado por la víctima QUIEN AQUÍ DECIDE, considera que los fundamentos que tomó en cuenta el representante Fiscal Segunda del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para imponer las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, ut supra mencionada, siguen vigentes en virtud de que las circunstancias no han variado desde el momento en que fueron decretadas dichas medidas, permaneciendo los elementos probatorios que determinaron su necesidad, por lo que siguen vigentes los supuestos que exige el artículo 88 de la Ley Especial de Género. ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto este juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la victima la ciudadana IRMY VANESSA CIODARO ROSALES, anteriormente identificada, en la causa signada con el N° VP02-S-2011-000350, seguida en contra del ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVEROL por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de lo que se desprende que Quien Aquí decide se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad, referidas a: Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; de igual manera Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia y no se comentan mas hechos de violencia y ORDENE la ejecución forzosa de la misma, dado que de ella depende que éste Tribunal logre brindar una tutela judicial efectiva a la víctima de autos y proteger con ello su integridad física y moral. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, lo solicitado por la IRMY VANESSA CIODARO ROSALES en su condición de víctima en el presente proceso, en contra del ciudadano LUIS MANUEL ROSALES REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.145.174, fecha de nacimiento 18/01/1961, de 50 años de edad, profesión y oficio obrero, estado civil casado, residenciado en la Urbanización San Jacinto Calle 6 vereda 2 sector 12 Casa 18, Parroquia Juana de Ávila del Municipio Mara del Estado Zulia; ACORDANDOSE LA EJECUCION FORZOSA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° , 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Referidas a: ORDINAL 3° Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente y, ORDINAL 6º: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia.. y ORDINAL 13° Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres objeto de violencia y/o cualquiera de los integrantes de la familia., en este caso referido a que el agresor no cometa mas hechos de violencia. Por lo que se ORDENA LA EJECUCION FORZOSA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, mencionadas. SEGUNDO: Se Comisiona a la Policía Municipal de Maracaibo, POLIMARACAIBO, para que de cumplimiento a lo Ordenado en la presente Resolución. TERCERO: Se Ordena Oficiar a la Policía Municipal de Maracaibo, POLIMARACAIBO a los fines de hacer de su conocimiento la presente resolución. CUARTO: Se Ordena Notificar a las Partes del contenido de la presente Resolución-

Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-

EL JUEZ UNICO DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES