ASUNTO : VP02-S-2011-002414
RESOLUCION N°.-000937-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 09 de Mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Genero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JUAN CARLOS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.713.951, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/05/1958, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de BERNARDA VILLALOBOS Y JUAN GARCIA, residenciado en el Barrio Nueva Independencia, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Calle 94ª, Casa 80-117, cerca de la Iglesia Monte Orbe, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: no posee, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH MONTERO MACHADO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JUAN CARLOS GARCIA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 07 de Mayo de 2011, suscrita por Funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Genero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela la folio cuatro (04), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 07 de Mayo de 2011 formulada por la ciudadana: ELIZABETH MONTERO MACHADO Por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Genero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, riela al folio dos (02). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 07 de Mayo 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio siete (07). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 07 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Genero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se realizó la detención del imputado de autos, riela al folio ocho (08). OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE: De fecha 07 de Mayo de 2011, signado con el Nº 518-11, suscrito por el jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, dirigido al director de la medicatura forense donde le solicita se le practique a la víctima evaluación física y psicológica, Riela al folio seis (06). . A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARBELY GONZALEZ, como las actas policiales, denuncia de la victima, acta de inspección ocular, actas de notificación de derechos y oficio de remisión a la medicatura forense, consignados en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor: JUAN CARLOS GARCIA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MONTERO MACHADO, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia, y 13 no cometer nuevos delitos de violencia en contra de la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la establecida en el artículo 92, ordinal 7 de la Ley Especial, la cual consiste en la Remisión al equipo Interdisciplinario, a partir del día 10-03-11, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, y a su vez sea ingresado al Sistema de Presentaciones del Circuito, declarando con lugar la solicitud fiscal ASI. SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano JUAN CARLOS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.713.951, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/05/1958, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, hijo de BERNARDA VILLALOBOS Y JUAN GARCIA, residenciado en el Barrio Nueva Independencia, Calle 93ª, Casa 87-117, cerca de la Iglesia Monte Orbe, Maracaibo, Estado Zulia; referidas a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica cada (60) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, y la establecida en el artículo 92, ordinal 7 de la Ley Especial, la cual consiste en la Remisión al equipo Interdisciplinario, a partir del día 10-03-11, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, y a su vez sea ingresado al Sistema de Presentaciones del Circuito, declarando con lugar la solicitud fiscal TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana ELIZABETH MONTERO MACHADO o cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13° No cometer nuevos delitos de violencia en contra de la victima. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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