ASUNTO : VP02-S-2011-002301
RESOLUCION N°.-000923-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 05 de Mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza a los ciudadanos: FREDDY JESUS URIANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.116.920, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/05/1985, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de CLEMENCIA GONZALEZ Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la paz, barrio arco iris, calle y, casa sin numero, la paz, estado Zulia.: JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.243.466, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25/12/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RAQUEL GONZALEZ Y JOSE CASTILLO, residenciado en el barrio chino julio, calle 56, casa 25, Telf. 0426-9247380, Maracaibo, estado Zulia. MARCO ESTRADA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.138.618, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/11/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de CRISTINA GONZALEZ Y SEBASTIAN ESTRADA, residenciado en vía tule, barrio etnia guajira, calle y casa sin numero, Maracaibo, estado Zulia, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA GONZALEZ GOMEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: CARLOS ARAPE. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUSNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que los ciudadanos: FREDDY JESUS URIANA GONZALEZ, JOSE LUIS GONZALEZ y MARCO ESTRADA GONZALEZ, previamente identificados, tienen comprometida su responsabilidad como autores o partícipes; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 03 de Mayo de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión de los imputados identificados previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela al folio tres (03), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 03 de Mayo de 2011 formulada por la ciudadana: MARIA GONZALEZ GOMEZ Por ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, riela al folio siete (07). ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS: De fecha 03 de Mayo 2011, las cuales fueron firmadas por los imputados, rielan a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06). INFORME MEDICO: De fecha 03-05-2011, suscrito por la médica SORAYA GARABAN, del Centro Clínico Ambulatorio Cujicito, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la víctima riela al folio veintiocho (28). OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE. De fecha 04 de Mayo de 2011, suscrito por el Comandante del DESUR-ZULIA, dirigido al jefe de la medicatura forense de Maracaibo, donde le solicita se le practique a la víctima examen médico-legal. Riela al folio doce (12). ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 03 de Mayo de 2011, formulada por la ciudadana. ANA GOMEZ por ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, riela al folio nueve (09). ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 04 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, Del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Riela al folio diez (10). A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. FLORYMHAR BECERRA, como las actas policiales, denuncia de la victima, informe médico provisional exhibido y consignado por la representación fiscal, acta de entrevista testifical de la ciudadana ANA GOMEZ, acta de inspección ocular, actas de notificación de derecho de los tres imputados y oficio de remisión a la medicatura forense, consignados en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los presuntos agresores: FREDDY JESUS URIANA GONZALEZ, JOSE LUIS GONZALEZ y MARCO ESTRADA GONZALEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA GOMEZ, En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los presuntos agresores fueron aprehendidos dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia, y 13 no cometer nuevos delitos de violencia en contra de la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal esta Juzgadora decreta a favor de los presuntos agresores las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinal 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y La presentación por cada imputado de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica y estén domiciliados en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la Ley Adjetiva Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a que este Juzgado se aparte de la aplicación de la Medida Cautelar del Ordinal 8° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que esta Medida de coerción es necesaria para garantizar las resultas del proceso. SÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos: FREDDY JESUS URIANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.116.920, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/05/1985, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo de CLEMENCIA GONZALEZ Y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en la paz, barrio arco iris, calle y, casa sin numero, la paz, estado Zulia; JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.243.466, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25/12/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RAQUEL GONZALEZ Y JOSE CASTILLO, residenciado en el barrio chino julio, calle 56, casa 25, Telf. 0426-9247380, Maracaibo, estado Zulia; y MARCO ESTRADA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.138.618, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/11/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de CRISTINA GONZALEZ Y SEBASTIAN ESTRADA, residenciado en vía tule, barrio etnia guajira, calle y casa sin numero, Maracaibo, estado Zulia; referidas a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica cada (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo, y ORDINAL 8°: La presentación por cada uno de los imputados de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica y estén domiciliados en el territorio nacional. Se ordena como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE, EN EL ÁREA DE LA BUNKER, de los ciudadanos FREDDY JESUS URIANA GONZALEZ, JOSE LUIS GONZALEZ y MARCO ESTRADA GONZALEZ, plenamente identificados en las actas, CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA, QUIENES QUEDARAN PRIVADOS DE SU LIBERTAD EN FORMA PREVENTIVA A LA ORDEN DE ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO, HASTA CUMPLIR CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 258 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a que este Juzgado se aparte de la aplicación de la Medida Cautelar del Ordinal 8° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que esta Medida de coerción es necesaria para garantizar las resultas del proceso. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana MARIA GOMEZ o cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13° No cometer nuevos delitos de violencia en contra de la victima. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YOCELYN BOSCAN.
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