ASUNTO : VP02-S-2011-002300
RESOLUCION N°.-000922-11

Visto que en esta misma fecha 05 de Mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la abogada: YELIXA DURAN MONTIEL Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: ALBERT JOSE ZAMBRANO PIRELA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28/09/1982, de 28 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Músico, Titular de la cédula de identidad No: V-15.888.644, hijo de los ciudadanos: IRIS PIRELA Y ALVINO ZAMBRANO, con residencia en Sector Sabaneta, Calle Santa Eduviges, Casa No. 19E- 91, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-067.4364, Por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo: 44, en concordancia con el ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: ADRIANA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo: 44, en concordancia con el ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: ALBERT JOSE ZAMBRANO PIRELA identificado previamente, es el presunto agresor, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 05 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: ALBERT JOSE ZAMBRANO PIRELA obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 248 Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida, riela al folio cuatro (04) del expediente. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha: 05 de Mayo de 2011, formulada por la ciudadana: VIVIANA PARRA por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco quien manifestó: “ Eso fue el día de ayer como a las 03:00 de la tarde aproximadamente en el Barrio Sierra Maestra, yo estaba en mi casa, cuando de repente mi sobrina de nombre ANGELYS ROSALES me llamo y me dijo que mi hija de nombre ADRIANA ZAMBRANO de 17 años de edad la cual es sordo muda y sufre de retardo mental, le había manifestado que un tipo había abusado de ella sexualmente hace días atrás, yo inmediatamente busqué a mi hija y le pregunté lo que había pasado y fue cuando ella me dijo que un amigo de la esposa de mi sobrino de nombre ALBERT ZAMBRANO había abusado de ella sexualmente, y que ya tenía días sintiéndose mal pero que no me había dicho nada porque tenía miedo, yo en ese momento la llevé al médico y le hicimos un examen de sangre y en los resultados salio que estaba embarazada, después de eso después de eso fue cuando yo llame a la esposa de mi sobrino de nombre CRISTAL RAMON, le conté lo que estaba pasando y ella me dio el número de él, yo lo llame para hablar con él, pero cuando me contestó el teléfono me insultó y me dijo que si hacíamos algo en su contra el nos iba a mandar a matar, yo le dije que bueno que no se preocupara que dejara todo así, pero después de eso mí hermana de nombre VIANICA GARCIA, al enterrarse de lo que había sucedido lo llamó por teléfono pero él no contestó, pero al poco rato él la llamó y la dijo que los mismo que a mi que él si había tenido relaciones con ella que cual era el problema y que si hacíamos algo en su contra él nos iba a mandar a matar , después de eso fue cuando yo tomé la decisión de venir a esta sede colocar la denuncia por las amenazas de muerte que el nos hizo, pero al llegar aquí hablé con el oficial que estaba en la recepción el cual me dijo que si yo sabía donde vivía él, yo le dije que sí y fue cuando me enviaron con una patrulla y fuimos hasta su casa, cuando llegamos el oficial lo detuvo, lo monto a la patrulla, después de eso el oficial se me acercó y me sugirió que me viniera a colocar la denuncia de lo sucedido” Riela al folio cinco (05). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 05 de Mayo de 2011, la cual fue firmada por el imputado. Riela al folio siete (07). OFICIO DE REMISION DE ACTUACIONES POLICIALES: De fecha 05 de Mayo de 2011, suscrito por el Director General de POLISUR Comisario General DANILO VILCHEZ, dirigido a la Abogada DAMELIZ BRAZÓN Fiscala Superior del Ministerio Público, donde le remite las actuaciones practicadas, entre las cuales se mencionan: oficio de remisión signado con el Nº R-PSF-MF-0412-0413-2011, de la víctima ADRIANA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO PARRA a la medicatura forense a fin de que se le practique examen médico-legal, riela al folio tres (03). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos de la Constitución Nacional, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente, los hechos denunciados por la madre de la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales, como el acta policial (en la cual se hace mención de la remisión a la medicatura forense), denuncia verbal de la victima, constancia de denuncia, notificación de derechos, firmada por el presunto agresor, plasmada con sus huellas dactilares, adminiculados con la exposición del Ministerio Público, por todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en concordancia con el ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mencionado y precalificado por el Ministerio Público. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. En cuanto a la aprehensión, esta Juzgadora observa que no procede la flagrancia, establecida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido, en el caso de marras no están dados los supuestos de la aprehensión en flagrancia, visto que los la denuncia versa sobre hechos sucedidos tiempo atrás, en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ADOLESCENTE ADRIANA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO PIRELA. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta propuesta por la defensa privada, esta se DECLARA SIN LUGAR, por cuanto de las actas policiales que cursan en el expediente, se evidencia en el folio 7 que el imputado ALBERT JOSE ZAMBRANO PIRELA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28/09/1982, de 28 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Músico, Titular de la cédula de identidad No: V-15.888.644, hijo de los ciudadanos: IRIS PIRELA Y ALVINO ZAMBRANO, con residencia en Sector Sabaneta, Calle Santa Eudiviges, Casa No. 19E- 91, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-067.4364, fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, firmada por él y avalada por huellas dactilares, que demuestran que su detención se hizo respetando los derechos y garantías constitucionales que le asisten. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO. J. GARCIA GARCIA, en Decisión No. 2176 de fecha 12/09/2002, siendo ratificada por la Magistrada de la Sala de Casación Penal DEYANIRA NIEVES, de fecha 11-08-08- Sentencia 457, las cuales se refieren a: Que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva, en este orden de ideas en el caso que nos ocupa no opera la aprehensión en flagrancia pero se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal ya descritos ut supra, tomando en cuenta la entidad del delito imputado por la Representación Fiscal, la pena a imponer que excede de 10 años en su límite máximo y la condición de vulnerabilidad de la victima de autos, quien según las actas policiales, es sordo muda y presenta problemas de retardo mental, en este sentido concurren los requisitos que establece el artículo precitado que hace procedente la medida cautelar privativa de libertad. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta la contenida en el numeral: 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, adolescente ADRIANA CHIQUINQUIRÁ ZAMBRANO PARRA, o cualquier integrante de su familia. tomando en cuenta además que la finalidad de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición efectuada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA


Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos en la obligación los Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sanciona las trasgresiones de naturaleza sexual consideradas como un atentado monstruoso contra la integridad física y la libertad sexual de las mujeres, adolescentes y niñas, consistiendo la novedad de la presente ley la regulación enjuiciamiento y sanción de tales actos transgresores. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, y visto que el referido texto legal, en su articulo 43 y siguientes sanciona las transgresiones de Naturaleza Sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora en el debido cumplimiento de la aplicación del Test de la racionalidad y proporcionalidad, en atención a la imposición de una Medida Menos gravosa peticionada por la Defensa Privada y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamentos en los artículos 55 y 22 ordinal 1° ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. De tal modo, considera este Juzgador que la sola presentación de la denuncia de la victima ofrece tal condición conforme lo establece el articulo 117 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras encontramos plena armonía entre el dicho de la madre de la víctima en su denuncia y hechos configurativos de la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en concordancia con el ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión, de 15 a 20 años, y como estamos en una etapa primigenia, es decir en la fase inicial del proceso y por cuanto el delito establece un termino medio de 17 años y seis meses de prisión, siendo improcedente una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el éste tipo penal precalificado y por el cual hoy es imputado el presunto agresor, en su limite máximo excede de tres años y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, donde se encuentra seriamente comprometida la responsabilidad penal del hoy imputado, y encontrándose llenos los supuestos de ley, debe esta Instancia DECRETAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el presente proceso. De consiguiente al encontrarnos en un estado fronterizo, así como igualmente en atención a la magnitud de daño causado, a la pena que pudiere llegar a imponerse y muy especialmente en aras de garantizar las resultas del proceso, en el caso que nos ocupa se cumplen los extremos dispuestos en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, mal pudiere tener suerte en derecho la Medida menos gravosa de libertad peticionada por la defensa privada y debe declararse Con Lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado como en efecto se hace bajo los términos de la dispositiva de la presente decisión.- Así se decide. SEGUNDO: SE DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBERT JOSE ZAMBRANO PIRELA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 28/09/1982, de estado civil casado, de profesión u oficio otros, Titular de la cédula de identidad No: V-15.888.644, hijo de los ciudadanos: IRIS PIRELA Y ALVINO ZAMBRANO, con residencia en Sector Sabaneta calle Santa Eduviges N° 19E- 91, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-067.4364., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en concordancia con el ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente: ADRIANA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO PARRA de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO. J. GARCIA GARCIA, en Decisión No. 2176 de fecha 12/09/2002, siendo ratificada por la Magistrada de la Sala de Casación Penal DEYANIRA NIEVES, de fecha 11-08-08- Sentencia 457, las cuales se refieren a: Que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva, en este orden de ideas en el caso que nos ocupa no opera la aprehensión en flagrancia pero se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal ya descritos ut supra, tomando en cuenta la entidad del delito imputado por la Representación Fiscal, la pena a imponer que excede de 10 años en su límite máximo y la presunta condición de vulnerabilidad de la victima de autos, quien según las actas policiales, es sordo muda y presenta problemas de retardo mental, en este sentido concurren los requisitos que establece el artículo precitado que hace procedente la medida cautelar privativa de libertad. TERCERO: Se DECRETA la medida de protección y seguridad para la victima establecida en el artículo 87, ordinal: 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, adolescente ADRIANA CHIQUINQUIRA ZAMBRANO PARRA, o cualquier integrante de su familia. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO (POLISUR). Ordenándose oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (cuerpo policial aprehensor). ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


EL SECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.