ASUNTO : VP02-S-2009-004859
RESOLUCION Nº.-000920-11

Visto que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidenció que el ciudadano: EVELIO SEGUNDO MORAN, venezolano titular de la cedula C.I.: INDOCUMENTADO fecha de nacimiento 02/01/1977 estado civil: soltero, hijo de JUDITH SANCHEZ Y EVELIO MORAN apodo: chicho, profesión: pescador residenciado Barrio Santa Rosa de Agua callejón el Ayacucho avenida 6 cerca del abasto aventura, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH COROMOTO VILORIA, no ha cumplido con las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, en virtud de la medida cautelar sustitutita de la privación judicial preventiva de la libertad que le fuera acordada por este despacho judicial en fecha 08 de Junio de 2009 en la audiencia oral de presentación de imputado. Razones estas que hacen procedente la REVOCATORIA DE OFICIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al referido imputado, conforme a lo previsto en el contenido del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en las siguientes consideraciones:



I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


Se observa de la Revisión las actas que el ciudadano: EVELIO SEGUNDO MORAN previamente identificado, fue presentado ante este Despacho Judicial en fecha: 08 de Junio de 2009, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en ocasión de la aprehensión de la que fuera objeto en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ELIZABETH COROMOTO VILORIA, en fecha 07 de Junio de 2009, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, donde fueron acordadas a su favor medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de las estipuladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3°: La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y ORDINAL 4°: La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, de igual forma se acordaron Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima consagradas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En fecha 08 de Enero de 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano: EVELIO SEGUNDO MORAN siendo recibido por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2010, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día tres (03) de Marzo de 2010, a las ocho (8:00 a.m.) horas de la mañana.; por la presunta comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH COROMOTO VILORIA, Se observa de las actas que la Audiencia Preliminar ha sido diferida en diversas oportunidades por diferentes causas, entre las cuales se encuentran las incomparecencias del imputado de autos.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito imputado AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, y por ende la responsabilidad penal del ciudadano: EVELIO SEGUNDO MORAN previamente identificado, siendo que por ese mismo Despacho Fiscal se le siguió investigación y fue acusado por el referido delito asunto identificado con el número VP02-S-2009-004859; Configurándose así los supuestos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, De la misma manera se determina el supuesto establecido en el numeral 3° del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, demostrado por la conducta contumaz del imputado en el sentido que no ha cumplido con las obligaciones que le fijó el Tribunal en el acto de presentación al que ya se hizo referencia, en el que se le impuso la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad del ordinal 3° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, la cual consistió en las presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días, ya que se verificó por el sistema computarizado de registro de presentaciones llevados por este Tribunal, que el justiciable nunca se ha presentado; determinándose con su actitud evasiva una presunción de fuga y de obstaculización de la investigación y del proceso penal que se desarrolla en su contra. Es oportuno hacer mención al supuesto consagrado en el artículo 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…. ante tales circunstancias está demostrado que el ciudadano EVELIO SEGUNDO MORAN ha hecho caso omiso a las obligaciones impuestas por el tribunal y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este circuito especializado, no consta en actas justificación alguna por su inasistencia, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para averiguar la verdad de los hechos que han sido objeto de esta investigación. Al respecto, en relación a este punto, es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Procediendo así la REVOCATORIA DE OFICIO DE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA AL IMPUTADO EVELIO SEGUNDO MORAN, conforme a lo estipulado en el encabezamiento y ordinal 3° del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente: ART. 262.-REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio público, o de la víctima que se haya constitutito en querellante, en los siguientes casos: …..3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…..” por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer por una orden de aprehensión al hoy imputado: EVELIO SEGUNDO MORAN, para que se lleve a cabo el acto de Audiencia Preliminar Todo ello con fundamento en lo consagrado en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República que establece entre otras cosas, que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, Este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250, 251, 252, 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD establecida en el ordinal 3° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de la cual el ciudadano EVELIO SEGUNDO MORAN, debía presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: EVELIO SEGUNDO MORAN, venezolano titular de la cedula C.I.: INDOCUMENTADO fecha de nacimiento 02/01/1977 estado civil: soltero, hijo de JUDITH SANCHEZ Y EVELIO MORAN apodo: chicho, profesión: pescador residenciado Barrio Santa Rosa de Agua callejón el Ayacucho avenida 6 cerca del abasto aventura, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH COROMOTO VILORIA. Por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250,251, 252, 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano EVELIO SEGUNDO MORAN, el mismo deberá ser conducido ante el Juez de Control en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputan. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD establecida en el ordinal 3° del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de la cual el ciudadano EVELIO SEGUNDO MORAN, debía presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: EVELIO SEGUNDO MORAN, venezolano titular de la cedula C.I.: INDOCUMENTADO fecha de nacimiento 02/01/1977 estado civil: soltero, hijo de JUDITH SANCHEZ Y EVELIO MORAN apodo: chicho, profesión: pescador residenciado Barrio Santa Rosa de Agua callejón el Ayacucho avenida 6 cerca del abasto aventura, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH COROMOTO VILORIA de conformidad a lo estipulado en los artículos 250,251, 252 , 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declarándose con lugar la solicitud fiscal .SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250,251, 252 , 130 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano EVELIO SEGUNDO MORAN, el mismo deberá ser conducido al Juez de Control en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión, quien en presencia de las partes y la victima si estuviere, declarará sobre los hechos que se le imputan. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y de estricto cumplimiento a este mandato judicial. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la Fiscalía Segunda de la presente decisión. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,



ABG. MANUEL ARAUJO.