ASUNTO : VP02-S-2011-000739
RESOLUCION N°.-000918-11
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público en contra del imputado: ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21/06/1959, de 51 años de edad, estado civil Viudo, de profesión Productor Avícola Integral, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.155.371, hijo de los ciudadanos MERCEDES RADA Y ISMAEL GARRIDO, Residenciado en: EL SECTOR LOS ALTOS I, CALLE 95 S, CASA # 82-196, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, teléfonos: 0416-3651365 y 02615236794, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de: TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad: KATHERINE CAROLINA GALICIA ZAMBRANO; En razón de lo cual la abogada DULCE DE JESUSU ARAUJO Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público solicito sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 14 de Abril de 2011, recibido mediante auto por este tribunal en fecha 15 de Abril de 2011, así como los medios probatorios promovidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del imputado: ELVECIO JOSE GARRIDO RADA previamente identificado, de igual manera solicito al tribunal se confirme la medida de protección y seguridad impuesta para salvaguardar la integridad de la víctima, prevista en el ordinal 6° del articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitando además que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad que fuera decretada por este Despacho Judicial; Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21/06/1959, de 51 años de edad, estado civil Viudo, de profesión Productor Avícola Integral, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.155.371, hijo de los ciudadanos MERCEDES RADA Y ISMAEL GARRIDO, Residenciado en: EL SECTOR LOS ALTOS I, CALLE 95 S, CASA # 82-196, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, teléfonos: 0416-3651365 y 02615236794, Municipio Maracaibo, estado Zulia; se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano: ELVECIO JOSE GARRIDO RADA siendo las (03:20 PM) expuso: “Voy a comenzar por saludarles en nombre de Cristo, Primero la sinceridad y la verdad, porque por la verdad murió Cristo, el día que mi hija y esa niña se pusieron de acuerdo para ir a Punto Fijo, bueno me quede sorprendido, porque una niña verdaderamente es menor de edad, trae muchos problemas andar con una menor, la mama discutió con ella, había discutido muchas veces, le dio una cachetada, ella le dijo que no le pegaran, se pusieron a discutir ella y la mama, y me dijo mi hija que la mama le dijo a ella que cuando quisiera se fuera, que no le importaba, me voy con mi papa, bueno, ella le dijo a mi hija que quería que la llevara para que su papa y yo le dije mami eso es un problema grande llevarla para que su papa, la misma niña me dijo mama ya no me quiere, ella lo que quiere estar peleando conmigo, estar creyendo lo que le dicen los demás y yo le dije mami yo no te puedo llevar, eso es un problema eso lo establecí en el Terminal, cuando vengo a ver, ella arruga la cara y se pone a llorar y dice yo no me puedo regresar porque si me regreso mi mama me va a matar, entonces le digo no espéreme aquí y la dejé ahí y fui guardar el equipaje y cuando regreso para llevarla, porque si hubiera sido eso, no hubiese regresado, cuando voy a buscar el equipaje, vienen los policías y me dicen no que me quería llevara a la fuerza a la niña y me detienen y me llevan hasta la, la niña, me quitan los celulares, la niña acusándome que yo la quería llevar engañada, de ninguna manera, yo no tengo necesidad de eso, si yo hubiese querido hacer algo malo, no hubiera ido al Terminal, la llevo directo, pero como ella tenia un problema con su mama en eso viene la señora y ni siquiera me dejaron hablar, y en eso se presenta aquel impacto, yo de ninguna manera llegue a esa mala intención, yo se lo digo a usted con clamor de Cristo, tengo mis hijas, soy viudo, soy temeroso de dios, porque lo que aquí se hace aquí se paga, le juro por el amor de dios, yo no tuve la mala intención, se lo digo de corazón, perdí a mi esposa, a mi hijo, mi señora se me muere en el 2008 y en el 2009, me mataron a mi hijo, ninguno de mis celulares tiene chips, entonces le digo que jamás ni nunca me fueran acusar de esta manera, porque primeramente no he sido un nombre malo, yo iba a parar a Coro a vender una casa, a eso era que yo iba a coro, a vender mi casa y solucionar el problema a mis hijos, estoy demasiado triste porque yo soy el sustento de esos niños, y cada vez que los llamo se me parte el alma, iba a solucionar este problema a coro y me sale esto, jamás ni nunca pensé yo en llevarme a esa niña o hacerle algo daño, es todo”. Acto seguido toma la palabra el DEFENSOR PRIVADO ABG. EDINSON PALMAR TORRES quien manifestó: “Una vez escuchado el Ministerio Público en su exposición y verbalmente a la representante de la victima y a nuestro defendido, quien hizo un resumen de su vida, en primer lugar Ratifico en este acto el escrito de contestación o descargo, contentivo en 9 folios útiles, presentado en tiempo hábil, la defensa quiere ilustrar al Tribunal sobre una serie de circunstancias, en el momento de la presentación nuestro defendido se le imputo de delito de TRATA DE ADOLESCENTES y en la acusación se ratificó la imputación del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, una vez analizada la tipicidad de la norma, la cual establece una serie de parámetros para tipificar esa calificación jurídica, el uso de violencia, amenaza, engaño, rapto, o cualquier otro medio fraudulento, mi representado ha manifestado el motivo de su viaje, vender un bien en Coro, asimismo mi representado que una vez que la niña insiste en viajar el fue a guardar el equipaje, lo que muestra que nuestro representado, ha mantenido la verdad ante todo, observamos que durante la investigación el Ministerio Público, se concentro en escuchar a los testigos ofrecidos por la otra defensa que llevaba un profesional del derecho, quienes lo exculparon, es muy lamentable haber sido acusado sin elementos de convicción, porque estos testigos lo que hicieron fue exculparlo, por eso esta defensa opuso unas excepciones para que sean consideradas por este Tribunal y se solicito una medida cautelar menos garrochada que la medida privativa de libertad por cuanto tiene arraigo y es sostén de familia, y la necesidad que tienen estos niños, de su padre, estamos dispuestos a traer fiadores y nos acogemos al principio de comunidad de la prueba, ofrecimos unos testigos que fueron controlados por el Ministerio Público, es todo.”. PUNTO PREVIO: En relación al escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado por la defensa privada, el mismo se declara tempestivo y oportuno, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, En relación a la excepción opuesta contenida en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar dicha acción, por el incumplimiento del ordinal 2 del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, referido a una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, revisado el escrito acusatorio, se observa en el capítulo 2 de la acusación presentada en tiempo hábil por la fiscalía 35 en fecha 14-04-11, si cumple con el supuesto del ordinal 2 del artículo 326, por cuanto a criterio de esta Juzgadora los hechos narrados en su contexto, que abarca los folios 48 y 49 es clara, precisa y circunstanciada, haciendo un resumen del mismo, en esa relación se señala la fecha de la ocurrencia del hecho, la hora, existe una relación cronológica de los hechos, entonces visto que el escrito acusatorio, cumple con una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta. Con respecto a la Excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, se observa en el capítulo 5, que riela a los folios del 49 al 62 del escrito acusatorio se enumeran y detallan los 19 elementos de convicción, señalando porque son procedentes, por lo que se cumple con los extremos del artículo 326 en sus ordinales 3 y 5 de la ley adjetiva penal, por cuanto en el capitulo 5, se discriminan los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y los medios probatorios guardan relación con estos fundamentos, señalando su necesidad, utilidad y pertinencia, por lo cual en un eventual juicio oral y público se vislumbra un pronostico de condena, razones por las cuales este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa Técnica en su escrito de descargo. Asimismo, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de INADMISIBILIDAD de la acusación, por cuanto a criterio de esta Juzgadora el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECLARA SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada, en virtud de que no se configura en el caso de marras el supuesto consagrado en el ordinal 1 del artículo 318 de la norma adjetiva penal. Ahora bien, en relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, la misma se declara con lugar en virtud de que la Representación Fiscal como parte de buena fe EXHIBIO, DIO LECTURA Y CONSIGNÓ al Tribunal informe de fecha 21-03-11, emitido por el BANCO DE SANGRE DEL INSTITUTO HEMATOLOGICO DE OCCIDENTE, suscrito por el DR. LUIS PAZ RINCÓN CI. 3.368.948 Y MPPS: 19.701 (DIRECTOR) y la LIC. CRISME RÍOS, C.I. 10.441.356, NUMERO DE COLEGIO 1.114 (TRABAJADORA SOCIAL), donde deja constancia de que el adolescente YOXE ISMAEL GARRIDO, DE 17 AÑOS DE EDAD se le diagnosticó HEMOFILIA “A” SEVERA Y QUE DESDE LO 12 AÑOS DE EDAD ASISTE A ESA INSTITUCIÓN PARA SU CONTROL Y ENTREGA DEL MEDICAMENTO, EL CUAL ES GRATUITO, por lo que se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las establecidas en los ordinales: 1 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: La Detención Domiciliaria bajo la custodia y vigilancia (PERMANENTE) de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en el domicilio de la hermana del presunto agresor, ciudadana JACKELINE GARRIDA, ubicada en: EL SECTOR LOS ALTOS I, CALLE 95 S, CASA # 82-196, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, teléfonos: 0416-3651365 y 02615236794, y La prohibición expresa de comunicarse o acercarse a la victima de autos o algunos de sus familiares, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que con estas medidas se pueden garantizar las resultas del proceso. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, la representante legal de la víctima, el imputado, y la defensa; Considera quien aquí decide que el escrito de acusación formulado por la vindicta pública en este asunto si cumple con las disposiciones previstas en el artículo 326 de La Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el se identifica plenamente el delito que se imputa con su fundamentación legal, con la descripción de los elementos de convicción que la motivan, los cuales se corresponden con los medios de prueba ofrecidos que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir dada su necesidad y pertinencia con el establecimiento de la verdad y la acreditación de los hechos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio y un pronóstico de condena en un eventual juicio oral, para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano: ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21/06/1959, de 51 años de edad, estado civil Viudo, de profesión Productor Avícola Integral, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.155.371, hijo de los ciudadanos MERCEDES RADA Y ISMAEL GARRIDO, Residenciado en: EL SECTOR LOS ALTOS I, CALLE 95 S, CASA # 82-196, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, teléfonos: 0416-3651365 y 02615236794, Municipio Maracaibo, estado Zulia; Por la presunta comisión del delito de: TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad: KATHERINE CAROLINA GALICIA ZAMBRANO Razones por las cuales quien aquí decide SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente KATHERINE CAROLINA GALICIA ZAMBRANO (DE 13 AÑOS DE EDAD), de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES contenidas en el capítulo 5 del escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330.ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA siendo las (3:40 PM), que: “Me voy a juicio, yo soy el sostén de mis hijos, ellos son hemofílicos y soy el único que le sabe aplicar el tratamiento, es todo”. Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ELVECIO JOSE GARRIDO RADA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: En relación al escrito de contestación al escrito acusatorio presentado por la defensa privada, el mismo se declara tempestivo y oportuno, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, En relación a la excepción opuesta contenida en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28, referida a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar dicha acción, por el incumplimiento del ordinal 2 del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, referido a una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, revisado el escrito acusatorio, se observa en el capítulo 2 de la acusación presentada en tiempo hábil por la fiscalía 35 en fecha 14-04-11, que si cumple con el supuesto del ordinal 2 del artículo 326, por cuanto a criterio de esta Juzgadora los hechos narrados en su contexto, que abarca los folios 48 y 49 es clara, precisa y circunstanciada, haciendo un resumen del mismo, en esa relación se señala la fecha de la ocurrencia del hecho, la hora, existe una relación cronológica de los hechos, entonces visto que el escrito acusatorio, cumple con una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos, por lo cual este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta, En relación a la Excepción opuesta contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, se observa en el capítulo 5, que rielan los folios del 49 al 62, se enumeran y detallan los 19 elementos de convicción, señalando porque son procedentes, por lo que se cumple con los extremos del artículo 326 en sus ordinales 3 y 5 de la ley adjetiva penal, por cuanto en el capitulo 5, se discriminan los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan y los medios probatorios guardan relación con estos fundamentos, señalando su necesidad, utilidad y pertinencia, por lo cual en un eventual juicio oral y público se vislumbra un pronostico de condena, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la excepción opuesta. Asimismo, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de INADMISIBILIDAD de la acusación, por cuanto a criterio de esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECLARA SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada, en virtud de que no se cumple en el caso de marras con el ordinal 1 del artículo 318, de la norma adjetiva penal. Ahora bien, en relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, la misma se declara con lugar en virtud de que la Representación Fiscal como parte de buena fe EXHIBIO, DIO LECTURA Y CONSIGNÓ al Tribunal informe de fecha 21-03-11, emitido por el BANCO DE SANGRE DEL INSTITUTO HEMATOLOGICO DE OCCIDENTE, suscrito por el DR. LUIS PAZ RINCÓN CI. 3.368.948 Y MPPS: 19.701 (DIRECTOR) y la LIC. CRISME RÍOS, C.I. 10.441.356, NUMERO DE COLEGIO 1.114 (TRABAJADORA SOCIAL), donde dejan constancia de que el adolescente YOXE ISMAEL GARRIDO, DE 17 AÑOS DE EDAD se le diagnosticó HEMOFILIA “A” SEVERA Y QUE DESDE LO 12 AÑOS DE EDAD ASISTE A ESA INSTITUCIÓN PARA SU CONTROL Y ENTREGA DEL MEDICAMENTO, EL CUAL ES GRATUITO, por lo que se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las establecidas en los ordinales: 1 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: La Detención Domiciliaria bajo la custodia y vigilancia (PERMANENTE) de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en el domicilio de la hermana del presunto agresor, ciudadana JACKELINE GARRIDA, ubicada en: EL SECTOR LOS ALTOS I, CALLE 95 S, CASA # 82-196, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, teléfonos: 0416-3651365 y 02615236794, y La prohibición expresa de comunicarse o acercarse al victima de autos o algunos de sus familiares, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este orden de ideas, se decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente KATHERINE CAROLINA GALICIA ZAMBRANO (DE 13 AÑOS DE EDAD), de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 35 del Ministerio Público, EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Contenidas En El Capítulo 5 Del Escrito Acusatorio y las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330.ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ELVECIO JOSE GARRIDO RADA. CUARTO: Se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por las establecidas en los ordinales: 1 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: La Detención Domiciliaria bajo la custodia y vigilancia (PERMANENTE LAS 24 HORAS DEL DÍA ) por parte de funcionarios comisionados por este Tribunal Especializado,
adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), en el domicilio de la hermana del presunto agresor, ciudadana JACKELINE GARRIDA, ubicada en: EL SECTOR LOS ALTOS I, CALLE 95 S, CASA # 82-196, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, teléfonos: 0416-3651365 y 02615236794, y La prohibición expresa de comunicarse o acercarse al victima de autos o algunos de sus familiares, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. QUINTO: Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal: 6 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referida a: NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y se ACUERDA la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con el artículo 91, numerales: 1 y 2, de la Ley especial de Género. SEXTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas SÉPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo a las (4:00 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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