ASUNTO : VP02-S-2010-002142
RESOLUCION N°.-000000919-11

Visto que en fecha: 04 de Mayo de 2011, el ciudadano: SANTIAGO JOSE GARCÍA CARRUYO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17/03/1971, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de profesión Electricista, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.451.478, hijo de los ciudadanos YOLEIVA CARRUYO Y SANTIAGO GARCÍA, con residencia en La Urbanización San Francisco, Avenida 35, sector 8, Casa 16, teléfono: 0424-689-8301, 0261-7620101, San Francisco, estado Zulia, se puso a derecho, presentándose voluntariamente a la sede de este Tribunal, en virtud de la orden de aprehensión que fuera acordada en su contra por este Despacho Judicial, según resolución Nº 000700-11 de fecha 05 de Abril de 2011, debido a las reiteradas inasistencias a las convocatorias para la celebración de la audiencia preliminar, y siendo que se constató que la víctima de autos ciudadana: MARIA CHIQUINQUIRA MONTERO estaba debidamente notificada para el acto de Audiencia Preliminar; se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 Primer a Aparte y 42 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MONTERO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal, donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: BLANCA TIGRERA Fiscala Sexta del Ministerio Público Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 26 de Octubre de 2010, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo, y el enjuiciamiento del ciudadano: SANTIAGO JOSE GARCÍA CARRUYO, identificado plenamente en actas, y se mantengan las medidas de protección y seguridad de los ordinales 5,° 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Género; y se acuerde el Sobreseimiento de la causa por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de La Ley orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida libre de Violencia, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 4° del articulo 318 del Código orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 Primer a Aparte y 42 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MONTERO. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: SANTIAGO JOSE GARCÍA CARRUYO, siendo las (06:28 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Sexta en representación de la víctima MARIA CHIQUINQUIRA MONTERO quien fuera debidamente notificada para este acto, manifestando no oponerse a la solicitud efectuada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: SANTIAGO JOSE GARCÍA CARRUYO De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 Primer a Aparte y 42 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MONTERO no exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público en representación de la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: SANTIAGO JOSE GARCÍA CARRUYO, quien siendo las (06:28 PM) expuso: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”.De igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Pública abogada: YULA MARIA MORENO quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. Habiéndose oído lo expuesto tanto por el imputado, como por la Defensa, se le cede la palabra a la víctima a la representante del Ministerio Público abogada: BLANCA TIGRERA a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia, a lo cual indicó: “Oída la petición del acusado y de su defensa, esta Representación Fiscal, no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo.” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: SANTIAGO JOSE GARCÍA CARRUYO previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 05-05-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en contra del ciudadano SANTIAGO JOSE GARCÍA CARRUYO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 41 Primer a Aparte y 42 Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MONTERO. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en cada una de sus partes, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado SANTIAGO JOSE GARCÍA CARRUYO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 05-05-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, todo de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se SUSTITUYE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del ciudadano SANTIAGO JOSE GARCÍA CARRUYO, por una menos gravosa, establecida en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo, (CADA 30 DÍAS), a partir del día 05-05-11. SEXTO: Se ORDENA DEJAR SIN EFECTO, la orden de aprehensión librada en contra del acusado de autos, 05-04-11, mediante Resolución 700-11, acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). SEPTIMO: Se DECRETA el Sobreseimiento del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley especial de Género, a favor del ciudadano SANTIAGO JOSE GARCÍA CARRUYO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 de la norma adjetiva penal, en virtud de la imposibilidad del enjuiciamiento del acusado de autos. OCTAVO: Se ACUERDA NOTIFICAR a la victima de autos, ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA MONTERO de la presente decisión. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

EL ECRETARIO,



ABG. JULIO ARRIAS.