ASUNTO : VP02-S-2011-002631
RESOLUCION N|.-0001105-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 31 de Mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 15-kM40, JESÚS ENRIQUE LOSADA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: DAVID DE JESUS LARA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 07-02-1966, de estado civil concubino, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad indocumentado E-92.507475, hijo de MARIA LARA Y JULIO GARCIA con Residencia en el Cuatro Vías, Barrio Manzita Finca La Guayiyera Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-639.8287, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 11 años de edad: ANGELICA ISABEL FERRER. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YELITZA DURAN fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: GONZALO GONZALEZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito es decir, la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: DAVID DE JESUS LARA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 29 de Mayo de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 15-kM40, JESÚS ENRIQUE LOSADA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 29 de Mayo de 2011 formulada por la niña víctima: ANGELICA ISABEL FERRER acompañada de su representante legal CARMEN AUXILIADORA FERRER ANDRADES Por ante el del Centro de Coordinación Policial Nº 15-kM40, JESÚS ENRIQUE LOSADA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 29 de Mayo 2011, la cual fue firmada por el imputado. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 29 de Mayo de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 15-kM40, JESÚS ENRIQUE LOSADA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. OFICIO DE REMISION A MEDICATURA FORENSE: De fecha 30 de Mayo de 2011 signado con el Nº 0559-11, suscrito por el Jefe del Centro de Coordinación Policial Policial Nº 15 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigido al Director de la Medicatura Forense, donde solicita se le practique a la víctima examen médico-forense. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 29 de Mayo de 2011 rendida por el ciudadano: CARLOS ALFREDO FERRER ANDRADE, quien funge como testigo presencial de los hechos, por ante el Centro de Coordinación Policial Policial Nº 15 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 29 de Mayo de 2011, formulada por la ciudadana: ANA ANGELINA CHOURIO ROMERO, por ante el Centro de Coordinación Policial Policial Nº 15 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien también figura como testigo presencial de los hechos. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 30 de Mayo de 2011, del Hospital I Dr. José María Vargas La Concepción, donde la médica tratante deja constancia del estado de salud de la niña víctima al momento de su evaluación y donde recomienda sea valorada por medicatura forense. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. YELIXA DURAN como el acta policial, denuncia verbal de la victima, inspección técnica ocular, acta de notificación de derechos, acta de entrevista de CARLOS FERRER, constancia médica, oficio de remisión a medica forense y acta de entrevista de la victima de autos, consignada en este acto por la Representación Fiscal, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DAVID DE JESUS LARA observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la niña ANGELICA ISABEL FERRER (DE 11 AÑOS DE EDAD). En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3°, 5°,6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en. 3.- Salida inmediata de la residencia en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar estipulada en los ordinales: 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten: en Las Presentaciones Periódicas cada 15 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la presentación de 02 fiadores a los fines de constituir una fianza personal, de conformidad con el artículo 258 de la norma adjetiva penal. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de. La defensa privada de aplicar una medida menos gravosa que la establecida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° Y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: DAVID DE JESUS LARA, referidas a: 3° La Presentación Periódica (CADA 15 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo y 8° La Presentación de 02 fiadores a los fines de constituir una fianza personal, de conformidad con el artículo 258 de la norma adjetiva penal. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de. La defensa privada de aplicar una medida menos gravosa que la establecida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°,6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en. 3.- Salida inmediata de la residencia en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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