ASUNTO : VP02-S-2011-002272
RESOLUCION N°.-000910-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 03 de Mayo de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 OLEGARIO VILLALOBOS-SANTA LUCIA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JULIO JOSE HERNANDEZ QUERO, titular de la cedula de identidad N° V- 11. 290. 905, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/10/1971, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CARMEN QUERO Y FRANCISCO HERNANDEZ, residenciado en el sector cerros de Marín casa 75, casa 2e-05, Maracaibo, Estado Zulia, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: YENNIFER COROMOTO AZUAJE. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: MANUEL PRADA, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, no se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia del contenido de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y específicamente de la denuncia formulada por la ciudadana: YENNIFER COROMOTO AZUAJE, no se subsumen en conductas antijurídicas que configuren la comisión de alguno de los 19 tipos penales que consagra la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por consiguiente ninguno de los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: un hecho punible de acción pública que amerite pena corporal y que no este evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano JULIO JOSE HERNANDEZ QUERO pudiera ser el autor o partícipe en la comisión del hecho objeto de investigación, ni tampoco la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación; declarando con lugar la solicitud De la representante del Ministerio Público en este acto, cuando como parte de buena fe solicitó a este Tribunal la Libertad inmediata y plena del ciudadano: JULIO JOSE HERNANDEZ QUERO, petición acogida también en los mismos términos por la defensa; todo ello conforme a lo estipulado en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI. SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y de la Defensa Técnica en este acto y acuerda la Libertad Inmediata y Plena del Ciudadano: JULIO JOSE HERNANDEZ QUERO, titular de la cedula de identidad N° V- 11. 290. 905, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/10/1971, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de CARMEN QUERO Y FRANCISCO HERNANDEZ, residenciado en el sector cerros de Marín casa 75, casa 2e-05, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL. LA SECRETARIA,



ABG. YOCELYN BOSCAN